ASUNTO: UP11-J-2011-000649

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ HURTADO y LIRIS ELIANA MARTINEZ de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.297.834 y 12.279.527, respectivamente residenciados el primero en calle Bella Vista, sector La Sabana, casa Villa Caura, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la calle Santa Inés, entre sectores Bolivar y Miranda, casa S/N, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE y NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y once (11), años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ HURTADO y LIRIS ELIANA MARTINEZ de MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.297.834 y 12.279.527, respectivamente residenciados el primero en calle Bella Vista, sector La Sabana, casa Villa Caura, Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la calle Santa Inés, entre sectores Bolivar y Miranda, casa S/N, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del adolescente y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y once (11) de edad respectivamente, respectivamente, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 03 de Mayo de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Visto que el adolescente y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y once (11) de edad, respectivamente viven con el padre, la progenitora compartirá con sus hijos los días domingo, cada 15 días desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. quien deberá buscarlos y reintegrarlos al hogar del progenitor. SEGUNDO: En relación a las fechas de cumpleaños del adolescente y el niño, ambos progenitores lo resolverán previo acuerdo mutuo. En cuanto al día del padre y el cumpleaños de este el adolescente y el niño compartirán con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, TERCERO: en cuanto al carnaval y la semana santa el progenitor compartirá con los niños este año, el siguiente año compartirán con la madre, alternándose en los años siguientes. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrina el adolescente y el niño compartirán con ambos padres, acordando que el día 24 de diciembre compartirán con la madre y el día 31 de diciembre con el padre, alternando en los años siguientes. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños de autos, no exponiéndolos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.