REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 01 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000346
Parte Actora: Ciudadano YASMIRA DEL VALLE PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 14.608.608.
Motivo: AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO
La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad No. 22.306.775, residenciada urbanización Nelson Suárez Montiel, Sector Don Juancho, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien piensa contraer matrimonio con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.002.150. Agregó que la madre de la adolescente murió consignado el acta de defunción respectiva.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 04 de mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia del padre de la adolescente ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ OCHOA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.859.710. Se ordenó librar la Boleta de Notificación respectiva. Cumplida con la notificación del demandado fue debidamente agregada y certificada la boleta de notificación, se observa que cumplido el lapso para la comparecencia como ha sido el padre de la adolescente no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 01 de junio de 2011 compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA) quien manifestó querer contraer matrimonio con (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), quien fue oído por separado y manifestó también querer contraer matrimonio con la adolescente.
MOTIVA
Ahora bien, revisada la solicitud, corresponde a este sentenciador, considerar lo que más le convenga a la adolescente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:
El ejercicio de la patria potestad corresponde a los progenitores, y el a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de lograr la protección de éstos.
En este mismo sentido el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad comprende la representación de los hijos frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres de la adolescente convalida la falta de capacidad de obrar. Capacidad que ha sido incrementada con la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entres otros le otorga la condición de sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental en el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
Observa este Tribunal que cumplido con lo ordenado el padre de la adolescente no compareció hacer oposición, quien es como progenitor sobreviviente titular del ejercicio de la Patria Potestad. La adolescente al ser emitir su opinión manifestó estar de acuerdo. Asimismo denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, es por lo que se considera que en interés de la adolescente debe otorgarse la autorización solicitada.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley AUTORIZA suficientemente cuanto en derecho se requiere a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad No. 22.306.775, residenciada urbanización Nelson Suárez Montiel, Sector Don Juancho, Municipio Independencia del estado Yaracuy para que contraiga matrimonio civil con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.002.150.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria, devuélvanse los documentos originales consignados y entréguense por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 01 días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:42 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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