REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000417

Parte Actora: Ciudadanos YULITH ELENA PEREZ VALERA y FRNACISCO ANTONIO VALERA CASTAÑEDA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 17.320.952 y 7.591.475.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos YULITH ELENA PEREZ VALERA y FRNACISCO ANTONIO VALERA CASTAÑEDA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 17.320.952 y 7.591.475, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, INPREABOGADO N° 67.875, expusieron que el día 04 de agosto de 2.000 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Arístides Bástidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.22 del año 2.000. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización la avenida 6 ente calles 9 y 10 de la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Que desde el mes de enero de 2004, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), nacido el 04 de diciembre de 2000, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, nacido el 31 de enero de 2.002 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, nacida el 12 de marzo de 2.004, tal como se evidencia de la copia certificada de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante a los folio 8 al 10 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños; y CUARTO: el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Monto que será aumentado de acuerdo a la capacidad económica de la madre y las necesidades de los hijos quienes estudian.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 13 de junio de 2.011 comparecieron los hijos para ser oídos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YULITH ELENA PEREZ VALERA y FRNACISCO ANTONIO VALERA CASTAÑEDA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YULITH ELENA PEREZ VALERA y FRNACISCO ANTONIO VALERA CASTAÑEDA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 17.320.952 y 7.591.475, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, INPREABOGADO N° 67.875. Se Decreta la disolución del vínculo conyugal, establecido entre las partes, el día 04 de agosto de 2.000, por el Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.22 del año 2.000.
En relación a sus hijos que lleva por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia sin perjuicio de ser modificado pro separado para al padre, abierto teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños; y CUARTO: el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Monto que será aumentado de acuerdo a la capacidad económica de la madre y las necesidades de los hijos quienes estudian. Los demás gastos serán compartidos. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:14 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL