REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000605

Parte Actora: Ciudadana DEGLEIS YOSBEGLIS VARGAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.468.760 actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

La Ciudadana DEGLEIS YOSBEGLIS VARGAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.468.760 actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Segunda Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, señala por el fallecimiento del ciudadano por el fallecimiento del ciudadano PLACIDO ANTONIO FIGUEROA NAVAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.272.898, solicitó se le declarara UNIDOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” por el fallecimiento del ciudadano PLACIDO ANTONIO FIGUEROA NAVAS, a los prenombrados, anexó su acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, el acta de defunción del “de cujus”.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2.011.
En fecha 16 de mayo de 2.001 comparecieron como testigos los ciudadanos ROMERO MARTHA JOSEFINA y GARAY VIRGUEZ SANTA SAGRARIO, mayores de edad, venezolanas y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 9.412.080 y 10.861.315.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a ella y sus hijos como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, las partidas de nacimiento de los hijos, y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el acta de Defunción No. 136 del año 2.011 del “de cujus” PLACIDO ANTONIO FIGUEROA NAVAS, emanada de la Registradora Civil del a Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, queda demostrada la muerte del prenombrado; SEGUNDO: con el acta de matrimonio No. 43 del año 1966 entre el “de cujus” y la ciudadana DEGLEIS YOSBEGLIS VARGAS ALVARADO. TERCERO: con la partidas de nacimiento No. 489 del año 1998, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, No. 08 del año 2.003 del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, No. 174 del año 2007 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),, Nro. 384 del año 2009 del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA),. Todas emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los ciudadanos No. 08 del año 2.003, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que el “de cujus” murió, que conocen a la madre de sus hijos, y que ellos son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de los hijos y la muerte del “de cujus”.
Ahora bien los testigos señalan que la solicitante y los hijos son los únicos y universales herederos del “de cujus” ” PLACIDO ANTONIO FIGUEROA NAVAS, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” PLACIDO ANTONIO FIGUEROA NAVAS, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.272.898 a la ciudadana DEGLEIS YOSBEGLIS VARGAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.468.760 y a sus hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:18 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL