REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000654

SOLICITANTES: Ciudadanos NIVARDO EVANGELISTO OJEDA GONZALEZ y MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE, mayores de edad, venezolanos y titular de las cédulas de identidad Nº 11.276.843 y 13.179.421.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos NIVARDO EVANGELISTO OJEDA GONZALEZ y MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE, mayores de edad, venezolanos y titular de las cédulas de identidad Nº 11.276.843 y 13.179.421, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta de fecha 03 de mayo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin y cuyo número debe suministrar al padre para que cumpla con lo acordado. Para gastos extras como consultas médicas, medicinas, medicamentos, ropa y calzado, cada seis meses serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos de útiles escolares y uniformes el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Para los gastos decembrinos, destinados a estrenos y regalo del niño Jesús, ambos padres asumirán esos gastos de por mitad.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fija al padre la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin y cuyo número debe suministrar al padre para que cumpla con lo acordado. Para gastos extras como consultas médicas, medicinas, medicamentos, ropa y calzado, cada seis meses serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para gastos de útiles escolares y uniformes el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Para los gastos decembrinos, destinados a estrenos y regalo del niño Jesús, ambos padres asumirán esos gastos de por mitad. Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:34 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL