REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002783
ASUNTO : LP01-R-2011-000101

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 16-05-2011 mediante la cual se acordó auto de Apertura a Juicio.

Esta Alzada observa que el objeto principal de la apelación se dirigió contra el auto de apertura a juicio; específicamente contra la admisión de los medios probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 9 y artículo 331 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento oral y público del encausado de autos.

A este respecto vale citar decisión N° 1346, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2008, que citando fallo 13/03/2005, expresó:
“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

…omissis…

(…) Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Continúa la citada decisión N° 1346, expresando:

(…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles (…)

Conforme a la citada decisión, emitida por la superioridad Constitucional, se concluye que la admisión de la acusación, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, no causan gravamen irreparable a la defensa, pues contra ellos podrá realizarse impugnación a través de la contradicción de las pruebas, en el debate oral y público.

En el caso de marras, el recurrente apela de la ampliación de la experticia realizada a la droga incautada en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano: MANUEL ANTONIO VIELMA VILLEGAS, la cual fue acordada en Audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 10/03/2011. Asimismo se observa que en la decisión recurrida el Juez A quo señala:
“ …4. Experticia química N° 9700-067-691 (folio 19), realizada por las expertas Yasmín Morales y Laura Santiago, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se dejó constancia que la sustancia incautada son cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína base. 5. Experticia toxicológica in vivo N° 692, realizada por las expertas Yasmín Morales y Laura Santiago, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos de los imputados, en la cual se concluyó que el ciudadano Manuel Vielma Villegas, resultó positivo para el consumo de cocaína, mientras que el ciudadano Richard Dugarte Araujo, resultó negativo. ,,,,”.

Así las cosas, observa esta alzada, que constatada luego de revisada la decisión a través de la página web de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, impide a esta Alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte final eiusdem, pues conocer el recurso atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debe esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 16-05-2011, del auto de Apertura a Juicio, por ser inapelable conforme a lo previsto en el artículo 331 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 331 parte final, 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por los Abogados por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 16-05-2011, del auto de Apertura a Juicio.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.




DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó y se notificó con boletas ____________________________________________________________

La Secretaria