REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de juniol de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004776
ASUNTO : LP01-P-2011-004776

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 26.214.459, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-03-1993, de18 años de edad, de ocupación maestro de obra, domiciliado en San Jacinto, calle 4, Pico Bolívar, casa 61-63, punto de referencia a cuatro casa de la Iglesia Apostólica, Estado Mérida, teléfono 0274/7895787, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión del imputado

En fecha 04-05-2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión del imputado ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, siendo presentado en fecha 31-05-2011, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del imputado ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano José David Vielma Araque.

Segundo
Motivación
I
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del imputado ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación del imputado ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del imputado ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, ya que de las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que En fecha 28.03.2011, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida la Distribución Nº 14-FS-2929-2011, correspondiente a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, signada con el número de investigación penal K-11-0262-00494, quedando registrada con la nomenclatura de este Despacho Fiscal Nº 14-F1-0241-2011 , relacionada con la causa donde aparece como víctima quien en vida respondía al nombre de JOSÉ DAVID VIELMA ARAQUE, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde se encuentra involucrado el ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.459.


Ahora bien se desprende de la investigación que el imputado ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano José David Vielma Araque, hechos ilícitos penales de gran envergadura, en el cual el daño causado es grave y se establecen penas privativas de libertad, observando que el referido ciudadano puede evadirse del proceso debido a la magnitud del daño social causado.

II
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del imputado ciudadano ARGENIS ARAQUE SALCEDO, se aprecian los mismos, como elementos de participación de en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD / RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-11-0262-00494 / DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): en la cual se recibe llamada telefónica de parte del Cabe Segundo de la Policía del Estado Mérida, informando que en la Curva de la Cuesta, sector La Pueblito, vía pública, frente a la venta de repuestos de motos, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, el cual presenta heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, en varias partes del cuerpo, desconociendo más datos al respecto. (Folio 01)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-03-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GABRIEL GUERRERO, donde indica haberse trasladado en compañía del funcionario Agente YANI IZARRA, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA PUEBLITA, LA CURVA DE LA CUESTA DEL TELEFERICO, donde indica haber realizado el levantamiento del cadáver, así como la Inspección Técnica Criminalistica del sitio del hecho, así mismo indican haber sostenido entrevista con el adolescente Vielma Araque Jesús Alberto, Barrios de Jesús, Pérez Marquina Wuilder; así mismo indica haberse trasladado hasta las instalaciones del instituto autónomo hospital universitario de los andes de esta ciudad, donde indican haber realizado la inspección técnica al cadáver del ciudadano: JOSE DAVID VIELMA ARAQUE (occiso), quién presentó las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la siguiente regiones anatómicas: 01.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región temporal izquierdo; 02.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región occipital del lado derecho; 03.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región pectoral del lado derecho 04.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región supra escapular de lado izquierdo y 05.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región escapular del lado derecho; así mismo indican haber colectado la vestimenta del hoy occiso, una camisa del tipo mangas cortas de color azul, sin marca ni talla aparente.- (Folios 02-03)
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 1207, DE FECHA 22-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTES GABRIEL GUERRERO y YANI IZARRA, SECTOR LA PUEBLITA, CURVA DE LA CUESTA DEL TELEFERICO, FRENTE A UN TALLER DE MOTO, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, donde realizan inspección del sitio de suceso y levantamiento del cadáver.- (Folio 04).

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 1208, DE FECHA 22-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTES GABRIEL GUERRERO Y YANI IZARRA EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, donde realizan la inspección técnica al cadáver del ciudadano: JOSE DAVID VIELMA ARAQUE (occiso), donde indica que el ciudadano en mención presenta las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la siguiente regiones anatómicas: 01.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región temporal izquierdo; 02.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región occipital del lado derecho; 03.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región pectoral del lado derecho 04.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región supra escapular de lado izquierdo y 05.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región escapular del lado derecho; así mismo indican haber colectado la vestimenta del hoy occiso, una camisa del tipo mangas cortas de color azul, sin marca ni talla aparente.- (Folio 06)

5.- PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-342, donde se colecta dos (02) hisopos impregnado de sustancia hemática colectada del cadáver; dos (02) hisopo impregnado de sustancia hemática colectada del sitio del hecho.- (Folio 07)

6.- MEMORANDO NÚMERO 9700-262-960, DE FECHA 22-03-2011, donde se solicita Experticia Hematológica, Física y Química, a la evidencia ampliamente descrita en la planilla de custodia número 2011-342, a la evidencia numero tres y experticia hematológica a las evidencias ampliamente descrita en la planilla de cadena de custodia numero 2011-342, específicamente a los numerales 01 y 02.- (Folio 08)

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 22-03-2011, tomada al ciudadano MONTILVA ERASMO, quién indica que se encontraba en su residencia cuando se apersono el hoy occiso JOSE DAVID VIELMA ARAQUE, diciéndole que lo acompañara arreglar su motocicleta, pero este le dijo que no podía y al pasar media hora se apersono a su residencia ERASMO “LALO”, asustado informándole que habían matado a JOSE DAVID VIELMA ARAQUE (occiso) y que había sido ENDRY y que el hoy occiso también tenia problemas con EDISON romero apodado “carro bomba”.- (Folio 13)

8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 22-03-2011, tomada al ciudadano BARRIOS D’JESUS, quién manifiesta que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte del adolescente JESUS VIELMA, informándole que ha JOSE DAVID VIELMA ARAQUE, lo había ajusticiado en la curva de la cuesta del teleférico, por lo que se traslado hasta el referido sector donde una vez presente se entrevisto con los trabajadores del taller quienes le informaron que lo había ajusticiado un sujeto del barrio san jacinto sector Cinco Águilas Blancas pero que desconocía su nombre y el ya estando en su casa se entero que el sujeto de las Cinco Águilas Blancas es el apodado o nombrado ENDRICK, en compañía del ciudadano apodado o nombrado EDIXON ROMERO apodado carro bomba y el sujeto nombrado o apodado ANTONY.- (Folio 15)

9.- OFICIO NÚMERO 9700-262-450, DE FECHA 22-03-2011, DONDE SE SOLICITA PRACTICAR LA NECROPSIA DE LEY A QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE: JOSE DAVID VIELMA ARAQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.435.058.-

10.- OFICIO NÚMERO 9700-262-002711, DE FECHA 23-03-2011, donde se le solicita a la parroquia arias del municipio libertador del estado Mérida, acta de Defunción y permiso de enterramiento, del ciudadano quién en vida respondía al nombre: VIELMA ARAQUE JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-20.435.058.- (Folio 29)

11.- PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-339, donde fue colectado del cadáver del ciudadano JOSE DAVID VIELMA ARAQUE, titular de la cédula de identidad v-20.435.058, dos proyectiles, uno blindado conservado, colectado de la vestimenta y el otro no blindado colectado en tejidos blandos de la región infra-clavicular izquierda.- (Folio 31)

12.- MEMORANDO NÚMERO 9700-262-958, DE FECHA 23-03-2011, donde se solicita practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, ampliamente descrito en la planilla de custodia número 2011-339.- (Folio 32)

13.- PROTOCOLO DE NECROPSIA, NÚMERO 9700-154-A-162, DE FECHA 26-03-2011, PRACTICADO AL CADÁVER DEL HOY OCCISO VIELMA ARAQUE JOSE DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.435.058, donde indica que la causa del deceso del mismo fue a consecuencia de shock hipovolemico en relación con hemorragia interna producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al tórax.- (Folio 33-34)

14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 28-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO JORGE VERENZUELA, quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde se encontraba en la curva de la cuesta, específicamente en el taller de moto Wilmer, cuando llego el hoy occiso “DAVID” y hablo con el dueño del taller de motos, luego el occiso se puso arreglar una moto y al rato observa que viene caminando el sujeto apodado o nombrado “ENDRICK”, desenfundando un arma de fuego revolver, propinándole tres disparos por la espalda al hoy occiso, luego este salio corriendo logrando huir del sitio del suceso.- (Folio 39-40)

15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 28-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO WUILMER MARQUINA, quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se encontraba en el sector la Pueblita, la curva de la cuesta del teleférico, en un negocio de venta de repuesto y taller de motos, cuando de pronto escucho tres detonaciones y cuando salio de su local observo a JOSE DAVID el hoy occiso, tirado sobre el suelo, y cuando observo a un lado vio al ciudadano apodado o nombrado ENDRY, corriendo con un revolver en la mano.- (Folio 41)

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-067-DC-487, DE FECHA 28-03-2011, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE MEDINA, A LAS EVIDENCIAS AMPLIAMENTE DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-339.- (Folio 36)

17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 29-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO FRANCO QUINTERO, quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde, se encontraba en el sector la curva de la cuesta del teleférico, al lado de un taller de motos, cuando llego JOSE DAVID hoy occiso, hablo con el dueño del taller, luego se puso hablar con mancha, cuando de repente viene caminando de la vía de san jacinto un sujeto con la siguientes características fisonómicas: 20 años de edad, estatura 1,65 mts, contextura gordo, cara redonda, color de piel moreno, cabello corto, y sin mediar palabras saco un arma de fuego revolver propinándole tres disparo por la espalda a JOSE DAVID (occiso) y luego salio corriendo, corriendo con un revolver en la mano.- (Folio 43-44)

18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 29-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO VIELMA JOSÈ RAMON, quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, se encontraba en Santa Juana, cuando se recibió una llamada telefónica donde le informaron que a su hijo lo habían ajusticiado y desconoce de los hechos que sucedieron.- (Folio 45-46)

19.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 29-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO VIELMA JESUS, quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde, se encontraba en su residencia cuando recibieron una llamada telefónica donde le informaron que a su hermano lo ajusticiaron, en el Sector La Pueblita La Curva de La Cuesta, por lo que inmediatamente se traslado hasta la dirección antes mencionada y efectivamente su hermano estaba sobre el suelo ensangrentada y el sujeto que lo había ajusticiado presentaba las siguientes características: estatura baja, contextura gorda, así mismo escucho que el ciudadano que ajusticio a su hermano fue el ciudadano nombrado o apodado ENDRICK y que estaba en compañía del sujeto apodado o nombrado ANTONY, supuestamente que le pagaron para darle muerte a JOSE DAVID VIELMA ARAQUE (occiso).- (Folio 47-48)

20.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01-04-2011, TOMADA AL CIUDADANO WLADIMIR CONTRERAS, quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde, se encontraba en la curva de la cuesta, frente al taller de motos, cuando observa que llego JOSE DAVID VIELMA ARAQUE (occiso) y se puso arreglar una moto, luego escucho varias detonaciones y volteo a ver que estaba sucediendo observa al sujeto apodado o nombrado ENDRICK, con un arma de fuego en la mano y el hoy occiso cae al suelo y estando este sobre el suelo le dio dos tiros mas, luego salio corriendo vía san jacinto.- (Folio 49-50)
21.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN, de las muestras tomadas al hoy occiso VIELMA ARAQUE JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad V-20.435.058.- (Folio 35)
22.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA NÚMERO 9700-067-DC-486, DE FECHA 04-04-2011, REALIZADA POR LA EXPERTO PROFESIONAL II ISEL PIÑA, A LAS EVIDENCIAS AMPLIAMENTE DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-342.- (Folio 51-52)
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18.04.2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES II GABRIEL GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, sea tramitada ante el Tribunal de Control de Guardia correspondiente Orden de Aprehensión, contra el ciudadano: ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en: urbanización San Jacinto, sector cinco águilas blancas, calle 5, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-26.214.459, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), ya que dicho ciudadano figura como autor del hecho que se investiga, en la cual perdiera la vida JOSÉ DAVID VIELMA ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-20.435.058, en las circunstancias ya explicitas en autos anteriores, tal y como se demuestra fehacientemente y como consta en las actuaciones de la presente investigación, así mismo hago de su conocimiento que dicho ciudadano fue aprehendido el día 16 de abril de dos mil once, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra de Drogas, según causa K-11-0262-00896 y se encuentra a la Orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. (Folio 57-61)

III
En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano José David Vielma Araque, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad del imputado ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano José David Vielma Araque. Y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano José David Vielma Araque. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-