REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005788
ASUNTO : LP01-P-2011-005788

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día siete de junio de dos mil once (07-06-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA FRIAS, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 21/05/1989, de 22 años de edad, V- Nº 20.409.160, estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto año, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Sulay Fraia y José Sosa residenciado en: Sector Las Terrazas calle principal de Chamita casa numero no lo sabe color azul, cerca de la escuela ,parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono 0416 199 0240, ANDERSON JAVIER ARAQUE IBARRA, venezolano, natural de Mérida , nacido en fecha 06/04/1992, de 19 años de edad, V- Nº 24.584.017, estado civil soltero, grado de instrucción Primer año, ocupación u oficio Comerciante , hijo de Delsi Alizo Ibarra y José Sucre Puentes residenciado en: Sector Las Terrazas calle principal de Chamita casa numero 2-4 frente a la bodega de la sra Mirella , parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono 0416 089 9762, EDUAR ALIRIO SALAS ALTUVE, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/03/1988, de 23 años de edad, V- Nº 17.895.594, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Saida Altuve y Alirio Salas, residenciado en: Av. las Américas Residencias los Bucares Torre d Apto conserjería, Municipio Libertador Estado Mérida, .JHONNY JOSE GUTIERREZ SALCEDO, Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26/02/1991, de 20 años de edad, V- Nº 23.724.693, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Construcción, hijo de Jose Gutierres y Omaida Salcedo residenciado en Sector San Jacinto Urb 5 Águilas Blancas calle 4 casa numero 61-37 frente a la iglesia evangélica , parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono 0424 768 0402, JESUS ANTONIO SALSEDO RANGEL, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/10/1986, de 24 años de edad, V- Nº 19.997.422, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año, ocupación u oficio Albañil, hijo de Belkis Rangel y Jesús Salcedo residenciado en: en Sector San Jacinto Urb. 5 Águilas Blancas calle 4 casa numero 61-37 frente a la iglesia evangélica, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida. Teléfono 0426 363 1422., JHON AMADO GUTIERREZ SALCEDO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24/08/1992, de 18 años de edad, Cédula Nº 23.724.692, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Obrero , hijo de Omaira Salcedo y Jose Gutierrez, residenciado en: en Sector San Jacinto Urb 5 Aguilas Blancas calle 4 casa numero 61-37 frente a la iglesia evangélica , parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida, es por lo que solicitó el principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del imputado, conforme a los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”. . LA DEFENSA PRIVADO ABG. JUAN JOSE FERNANDEZ Y JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, así como, la defensora pública, ABG. DORIS UZCATEGUI, estuvieron de acuerdo con la solicitado por el Ministerio Público.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…logrando visualizar un grupo de aproximadamente seis ciudadanos, quienes estaban generando una riña colectiva…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales de fecha 05-06-2011, se desprende la aprehensión de los imputados, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Inspección al sitio del suceso, (folio 19); 3.- Reconocimiento Médico Legal realizado a los investigados, (folio 24 al 26).

Al analizar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y al verificar las acta procesales se puede evidenciar que la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, se dan los supuestos referidos anteriormente, constituyéndose de esta manera la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, se puede evidenciar que los investigados, presuntamente causaron alteración del orden público, según lo que establece el acta policial. Ahora bien nuestro proceso penal establece formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, las cuales dan terminó y extinguen el proceso penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, solicitó la aplicación del principio de oportunidad y por consiguiente la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, ya que se esta en presencia de un delito que su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal en el caso particular, estima el tribunal que el mismo es procedente, en virtud de lo infrecuente del hecho y de que se trata de un hecho que no afectó intereses públicos o colectivos y la penalidad del mismo es baja. Así se declara con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, en el caso bajo examen opera la extinción de la acción penal en la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del citado Código, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA FRIAS, ANDERSON JAVIER ARAQUE IBARRA, EDUAR ALIRIO SALAS ALTUVE, JHONNY JOSE GUTIERREZ SALCEDO, JESUS ANTONIO SALSEDO RANGEL, Y JHON AMADO GUTIERREZ SALCEDO, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE SOSA FRIAS, ANDERSON JAVIER ARAQUE IBARRA, EDUAR ALIRIO SALAS ALTUVE, JHONNY JOSE GUTIERREZ SALCEDO, JESUS ANTONIO SALSEDO RANGEL, Y JHON AMADO GUTIERREZ SALCEDO . SEGUNDO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha _______________, se libraron las boletas de notificación Nros: _______________________________, conste. Sria.-