REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005836
ASUNTO : LP01-P-2011-005836


Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por Abg. MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, GILBERTO ROMERO, EDUIN DANIEL VILLASMIL, en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistentes en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ACUERDE LA INCORPORACION A LA VIVIENDA A LA CIUDADANA CARMEN CRISTINA LARA GARCIA, titular de la cedula de identidad No 5.999.691, al inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E” Edificio 3, piso 9, apartamento Nº 9-34 y 9-35 Estado Mérida; inmueble de la cual de manera intempestiva, arbitraria y violenta fue sacada, con su esposo y sus hijos por la arrendadora (Heredera)) del citado inmueble, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por el ciudadano EMILEYDIS SANCHEZ BOLIVAR, restaurándose con ellos los derechos conculcados.

Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:
En fecha 02 Junio del año 2011, fueron recibidas las actuaciones relacionadas con la presunta comisión de uno de los delito contra la Propiedad (PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA), donde aparece como investigada la ciudadana EMILEYDIS SANCHEZ BOLIVAR, y como victima: CARMEN CRISTINA LARA GARCIA, quien en fecha 30 de Mayo de 2011, Interpuso denuncia por escrito ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida; refiere la denunciante en su escrito que en el mes de julio del año 2007, celebró contrato verbal con el ciudadano Emilio Ramón Sánchez Acosta, por un bien inmueble tipo apartamento, signado con el Nº 9-34 y 9-35, ubicado en el piso 9, del edificio 3, de las Residencias Rosa “E”, avenida Los Próceres Estado Mérida; que los pagos los hizo al arrendador en forma continua y permanente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo lugar donde residía el arrendador, pagos que hizo la inquilina cuando viajaba a la Urde de Valencia a comprar mercancía (lámparas) al arrendador, quien tenía una fábrica de ventas del citado ramo; ella siempre ostentó el uso y goce del citado inmueble bajo la figura de arrendataria, cancelando los cánones de arrendamiento al señor Emilio Ramón Sánchez. Sin embargo el arrendador Emilio Ramón Sánchez, fallece el día 03 de noviembre del año 2010, motivo por el cual comenzó a pagar los cánones de arrendamiento a la hija del De Cujus ciudadana Emileydis Sánchez Bolívar; hasta que en el mes de marzo del año 2011 no quizo recibir la mensualidad del arrendamiento, situación por lo que tuvo que ir al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a instaurar la solicitud de pago de canon de arrendamiento a favor de los herederos del arrendador Sánchez Acosta Emilio Ramón; no obstante a esto, la ciudadana Emileydis Sánchez Acosta, vino a la ciudad de Mérida para los carnavales, manifestándole a la arrendataria que necesitaba alojarse dos días en el inmueble, en virtud que venia en calidad de turista a la ciudad merideña, situación a lo que la arrendataria permitió, una vez alojada en el inmueble la arrendadora, comenzó a sacarle sus bienes muebles en compañía de una hermana de nombre Yanet Sánchez, posteriormente se trajo al esposo de nombre Jaime a vivir en el inmueble, optando éste por agredir psicológicamente y amenazar a la arrendataria, a su vez en compañía de su esposa (Emileydis Sánchez Bolívar) y heredera del inmueble, ambos procedieron a sacarla de manera violenta del inmueble, sacando igualmente a su esposos y a sus hijos, teniendo que ir a alojarse en un hotel con su familia, mientras que la fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Mérida tramitaba lo concerniente a que la Restituyera nuevamente en el apartamento, restitución que se materializo, sin embargo en fecha 02 de abril de 2011 fue nuevamente desalojada por la arrendadora, optando la arrendataria ingresar al inmueble por la fuerza en el cual permaneció hasta el día Lunes 30 de mayo del año 2011, cuando de manera intempestiva, arbitraria y violenta fue sacada en compañía de esposo e hijos, con la anuencia de dos funcionarios policiales, no siendo posible ser reingresada nuevamente a pesar de todas las gestiones que hizo la arrendataria ante la Defensoria del Pueblo.
Se dio inicio a la investigación: correspondiéndole la causa penal No 14F05-0423-11, y se procedió a la solicitud de una serie de diligencias para indagar sobre los hechos denunciados, a tales efectos durante el transcurso de la investigación de los hechos descritos han sido obtenidos los siguientes elementos de convicción, que sustentan la presente solicitud, a saber:

1.- Entrevista de ADA MARINA AGUILAR DE CARMAGO, de nacionalidad venezolana, natural Mene grande Estado Zulia, de 71 años de edad, de profesión Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.622.060, domiciliada Residencias Rosa “E”; Torre 3, Apto. 7-26, piso 7, Avenida Los Próceres, Estado Mérida, Teléfono 0274-244-95-32 a los fines de ser entrevistado en la investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº 14-F05-0423-11, quien una vez expuesto del motivo de la citación pasa a exponer lo siguiente: “ yo vivo desde hace 16 años en el inmueble indicado en calidad de dueña, conozco a la señora Cristina Lara desde hace aproximadamente cinco años, la cual vive como alquilada en el piso 9 apartamento 34 y 35, ella ha vivido ahí con sus dos hijos, los cuales cuando llegaron a vivir en el citado apartamento eran adolescentes, ellos siempre han tenido una conducta intachable, sin embargo me entere que después que murió el dueños del apartamento vino muna hija primero y luego vinieron dos, pidiéndole que se fueran del apartamento sin darle ningún tiempo, como ella no tenia para donde ir en un primer momento estas personas, le sacaron todas sus pertenencias al pasillo del edificio, ella empezó hacer sus gestiones ante las autoridades y la volvieron a reingresar al apartamento, porque el presidente de la junta de condominio para ese entonces habla con ellas y les dijo sobre los muebles que estaban en los pasillos y ellas metieron nuevamente los muebles al apartamento, hasta que hace poco nuevamente estas personas le sacaron todos sus bienes como nevera, y sus pertenecías personales, la nevera aún se encuentra en el pasillo, como también la sacaron a ella con sus hijos y en la actualidad la señora Cristina esta durmiendo en una posada y sus hijos anoche durmieron en el pasillo del piso 9 donde queda el apartamento que su madre tenia alquilado.
2.- Entrevista de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 55 años de edad, de profesión Conserje, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.590.456, domiciliada en la Conserjería, Residencias Rosa “E”; Edificio 3, Planta Baja, Avenida Los Próceres, Estado Mérida, Teléfono 0274-414-85-85 a los fines de ser entrevistado en la investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº 14-F05-0423-11, quien una vez expuesto del motivo de la citación pasa a exponer lo siguiente: “ yo trabaja en la conserjería desde hace 19 años, y conozco a la señora Carmen Lara desde hace Cuatro años y ocho meses, ya que vive alquilada en el apartamento 9-34 y 9-35, del piso 9, del mismo edificio donde yo trabajo, ahora bien en cuanto al problema lo que se es porque ella me lo ha dicho en cuanto que Emileydis y una hermana le sacaron los corotos y eso es cierto porque yo soy la que limpio y vi los corotos en el pasillo tales como una nevera, que todavía esta en el pasillo, también vi unas cajas que estaban embaladas, ropas tirada en el piso, adorno partidos y en el piso y zapatos en el piso, el presidente de la junta de condominio le dijo a una de las dueñas del apartamento que metieran la nevera porque obstaculizaba el paso de los otros copropietarios pero ellas no han hecho caso porque nevera continua en el pasillo, inclusive el día de hoy todavía permanecía cuando limpie esta mañana. EL FUNCIONARIO HACE LAS PREGUNTAS SIGUIENTES: PRIMERA: Diga usted, si tiene conocimiento quien es el dueño del apartamento? RESPONDIO: El dueño era el señor Emilio Sánchez, pero el murió hace seis meses aproximadamente. SEGUNDA: Diga usted, si tiene conocimiento quien le alquilo el apartamento a la ciudadana Carmen Cristina Lara García? RESPONDIO: Que yo sepa fue el señor Emilio Sánchez y su concubina. TERCERA: Diga usted, si tiene conocimiento si el señor Emilio Sánchez hoy difunto tenia una fábrica de lámparas en valencia? RESPONDIO: Que yo sepa el tenia esa fábrica y muchos bienes, ya que el era rico. CUARTA: Diga usted, si tiene conocimiento los motivos por lo cual le sacaron los bienes al pasillo a la ciudadana Carmen Cristina Lara García RESPONDIO: No se. QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento donde esta viviendo actualmente la ciudadana Carmen Cristina Lara García? RESPONDIO: Lo que me ha dicho ella es que vive en una posada. SEXTA: Diga usted, quienes vivían con la ciudadana Carmen Cristina Lara García en el apartamento alquilado propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre Emilio Sánchez? RESPONDIO: Ella vivía en el apartamento alquilado con sus dos hijos. SEPTIMA: Diga usted, si desea agregar algo más? RESPONDIO: No. Es todo terminó se leyó y conforme firman

3.- Entrevista de la ciudadana ANA AISSA MALDONADO AYALA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 19 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.200.590, domiciliada en, Residencias Rosa “E”; Edificio 3, Piso 8, apartamento 8-32, Avenida Los Próceres, Estado Mérida, a los fines de ser entrevistado en la investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el Nº 14-F05-0423-11, quien una vez expuesto del motivo de la citación pasa a exponer lo siguiente: “ yo vivo en el apartamento antes indicado desde hace catorce años y conozco a la ciudadana Cristina Lara desde que llegó al apartamento, desconociendo en que condición ella llegó, y en cuanto al problema lo que es que llegaran las hijas del dueños y la sacaron a la fuerza con sus cosas, en una oportunidad yo baje con m i perro y el ascensor no servia, el par, y baje al piso siete para subir un piso y cuando yo salgo del ascensor estaban todas sus cosas afuera y dos personas uniformadas y salude a cristina y baje, eso fue todo y lo que paso el día lunes es que vi la nevera en el pasillo y me imagine que era de ella por lo del problema, Es todo, terminó se leyó y conforme firman.

4.- Actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida donde ordena el reintegro al domicilio a la ciudadana Carmen Cristina Lara García.
5.- Copia certificada del expediente Nº 6932, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; referente a las consignaciones del pago de canon arrendamiento a favor de los herederos del arrendador Sánchez Acosta Emilio Ramón, efectuado por arrendataria Carmen Cristina Lara García.

En este orden de ideas este Tribunal hace necesario señalar que las medida asegurativas en el presente caso, se hace necesaria que se presume la comisión de hecho punible, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que consagra" Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, siendo que encontrándose la victima en posesión de un inmueble a traves de un contrato de arrendamiento, los propietarios del inmueble, sin haber utilizado un mecanismo judicial, por sus propias medios, violentaron la cerradura del mismo entrando en él, y tomando posesión de este a la fuerza.-
Igualmente señala el Código civil venezolano, en su artículo 771:
"La posesión es la tenencia de una cosa que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"
Artículo 772 Código Civil:
"La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia." -
Nuestra legislación ha sido tradicionalista al conservar a través del tiempo la fisonomía propia que le da el carácter especial a la relación de hecho que proporciona a una persona la posibilidad física , actual y exclusiva de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso o transformación.
De la definición de nuestra Ley positiva se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis, un hecho que por si solo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la Ley cede acciones específicas que lo salvaguardan.-

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente:
" ... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "
Las medidas asegurativas cautela res en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.
Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... (Subrayado del Tribunal)".
De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en materia penal, éste esta basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.
Podría decirse que el concepto señalado, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai "peligro de retraso". En segundo lugar, peligro de infructuosidad ... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad practica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida (Sentencia N° 333, 14.03.2001). Por lo que se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordena LA INCORPORACION A LA VIVIENDA A LA CIUDADANA CARMEN CRISTINA LARA GARCIA, titular de la cedula de identidad No 5.999.691, al inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E” Edificio 3, piso 9, apartamento Nº 9-34 y 9-35 Estado Mérida; inmueble de la cual de manera intempestiva, arbitraria y violenta fue sacada, con su esposo y sus hijos por la arrendadora (Heredera)) del citado inmueble, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por el ciudadano EMILEYDIS SANCHEZ BOLIVAR, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.

Decisión:
En consecuencia, este juzgado de control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:1) LA INCORPORACION A LA VIVIENDA A LA CIUDADANA CARMEN CRISTINA LARA GARCIA, titular de la cedula de identidad No 5.999.691, al inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E” Edificio 3, piso 9, apartamento Nº 9-34 y 9-35 Estado Mérida; inmueble de la cual de manera intempestiva, arbitraria y violenta fue sacada, con su esposo y sus hijos por la arrendadora (Heredera)) del citado inmueble, del que fuera sacado de forma violenta por la dueña del mismo, restaurándose con ellos los derechos conculcados, del que fueron sacados de forma violenta por el ciudadano EMILEYDIS SANCHEZ BOLIVAR, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR A LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, quienes deberán incorporar nuevamente a la vivienda a la ciudadana CARMEN CRISTINA LARA GARCIA, respetando todos los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el inmueble. De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 472 del Código Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la fiscalía y a la ciudadana MARIA YASNEIDA RIVERA VERGARA (victima) y el investigado EMILEYDIS SANCHEZ BOLIVAR. Cúmplase

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.