REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002864
ASUNTO : LP01-P-2009-002864

Vistos los resultados de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha día 17 de junio de 2011, en la que el figura como acusado de autos, el ciudadano FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, venezolano, edad 60 años, Obrero, fecha de Nacimiento 15-04-1951, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.945.159, domiciliado en Calle Herminia Rosa casa numero 9, sector Montalbán San Isidro Ejido Estado Mérida, Hijo de Ebelia Sierra, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada el día 17 de junio de 2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, (identificado en autos) por la presunta comisión por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE RIVAS MARIA MAGDALENA y MARTHA LIZBETH DUGARTE MONSALVE.

Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE RIVAS MARIA MAGDALENA y MARTHA LIZBETH DUGARTE MONSALVE.

En cuanto a las pruebas de la defensa pública del acusado ABG. BELKIS ALVARADO, expuso: “Solicito al Tribunal escuche a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, es todo”, se le impuso al acusado FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…YO ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPA A LAS VICTIMA Y OFREZCO A LAS MISMAS LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100.00) A LOS FINES DE LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO, ES TODO…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a LA VICTIMA: MARIA MAGDALENA MONSALVE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.856, manifiesto: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio solicitado, es todo”. LA VICTIMA: MARTHA LIBETH DUGARTE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.336, manifiesto: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio solicitado, es todo”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado; aunado a la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes en alcanzar el respectivo acuerdo; y la opinión favorable del representante del Ministerio Público ( quien en este caso no manifestó su opinión contraria).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto Hurto Simple. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes; por cuanto el acusado de autos asumió los hechos y le pagó a la víctima, el dinero que acordaron, en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos, en virtud de éste acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima, quien aceptó en la audiencia preliminar, y con la cual estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:. APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, y la VICTIMA ciudadano MARIA MAGDALENA MONSALVE RIVAS y MARTHA LIBETH DUGARTE MONSALVE, de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece plazo, ya que el acusado le pago la cantidad cien bolívares (100,oo Bs.), en dinero en efectivo, a las víctimas, estuvo de acuerdo con el acto reparatorio acordado en presencia de este Tribunal. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE RIVAS MARIA MAGDALENA y MARTHA LIZBETH DUGARTE MONSALVE; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano FREDDY MANUEL RANGEL SIERRA, TERCERO:. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia juicio oral y público, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES