REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001744
ASUNTO : LP01-P-2011-001744

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 14-06-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana, abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública del acusado de autos, quien señaló expresamente lo siguiente:

“...en conversaciones previas con mi defendido, éste me manifestó su intención de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima por lo que una vez hechas los respectivos pronunciamientos por parte del Tribunal acerca de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz haga el ofrecimiento correspondiente a la víctima. Es todo.”

Posteriormente, la ciudadana Defensora Pública, luego de oír lo manifestado por su representado, expresó lo siguiente:
“solicitó al Tribunal homologue el presente acuerdo y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal se declare extinguida la acción penal y a tenor de lo establecido en el artículo 318.3 se sobresea la presente causa. Es todo.”

En tal sentido, el acusado de autos, ciudadano: YHERSON JOSUE GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-12-1974, de estado civil concubino, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.962, hijo de María Emerita Gutiérrez y José Contreras Dávila, residenciado en la Avenida 02, con Calle 36, Casa Nº 03, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y OFREZCO COMO INDEMNIZACIÓN MIS SINCERAS DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y MI SINCERA PROMESA DE NO VOLVER A COMETER NINGÚN OTRO HECHO DELICTIVO, Y SOLICITO AL TRIBUNAL HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO.”

Por su parte, el representante legal de la victima del hecho, Jufe de Seguridad del Condominio del Mercado Principal de la Ciudad de Mérida, ciudadano: HUMBER ARNALDO SAAVEDRA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.328, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la audiencia de juicio oral y público, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el acusado, ACEPTO sus disculpas e igualmente solicito al Tribunal, se me haga entrega del Cuadro sustraído. Es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la abogada SONIA CARRERO, quien manifestó su plena conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes y solicitó formalmente la entrega a la víctima del Cuadro Artístico que consta en la cadena de custodia Nº 2011-183, número de Caso: J-730.531, la cual consta al folio 10 de las actuaciones. Es todo.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: YHERSON JOSUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.962, y que se encuentra tipificado en la ley como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Mercado Principal de la Ciudad de Mérida, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho constitutivo del tipo penal, imputado al prenombrado ciudadano, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal de Un (01) Cuadro (Pintura), perteneciente al patrimonio del Mercado Principal de la Ciudad de Mérida, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como el representante legal de la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la disculpa pública estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente realizada por el acusado y recibida y aceptada conforme por el representante de la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: YHERSON JOSUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.962. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por la comisión por parte del acusado de autos YHERSON JOSUE GUTIERREZ, del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del COPP, el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el representante legal de la víctima y el acusado, por reunir éste los requisitos legales allí establecidos.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Extinguida la Acción Penal, y a tenor de lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por lo que una vez firme esta decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

CUARTO: Se ordena la entrega al ciudadano HUMBER ARNALDO SAAVEDRA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.328 en su condición de Jefe del Departamento de Seguridad del Condominio del Mercado Principal, del Cuadro Artístico que consta en la cadena de custodia Nº 2011-183, número de Caso: J-730.531, la cual consta al folio 10 de las actuaciones, a tales efectos se ordena oficiar a la Dirección de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. La presente decisión que se fundamentará por separado. Cesan todas las medidas cautelares.



Ofíciese y Cúmplase.






ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.







ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.