REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003891
ASUNTO : LP01-P-2010-003891

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fechas: 04-03-2011, 05-04-2011 y 04-05-2011 las correspondientes Audiencias de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal.

En tal virtud, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, abogado: OSCAR LUJANO, Defensor Público del acusado de autos, ciudadano: DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, quien señaló expresamente que:

“...Esta defensa ha tenido previa conversación con mi defendido y me ha manifestado su voluntad de ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin solicito se le otorgue el derecho de palabra al mismo para que lo manifieste a viva voz en esta audiencia. El acuerdo reparatorio consistirá en la entrega a la víctima de la cantidad de dos mil Bolívares Fuertes, entregando en este acto mil Bolívares Fuertes y solicito de conformidad con el artículo 41 ejusdem el lapso de un mes para pagar el resto del dinero. Es todo. (Audiencia de fecha 04-03-2011).

“Visto lo expuesto por mi defendido solicito al Tribunal otorgue el lapso de 20 días a los fines de concluir con el acuerdo reparatorio”. (Audiencia de fecha 05-04-2011).

“En este acto mi representado hará entrega a la víctima de la cantidad de dinero restante que conforma el acuerdo reparatorio al cual llegaron las partes en audiencia de fecha 04-03-2011, motivo por el cual solicito que luego de verificarse el acto de entrega del dinero el Tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (Audiencia de fecha 04-04-2011).

El acusado de autos, ciudadano: DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.598, soltero, nacido en el Estado Mérida, en fecha 29-11-1982, de 28 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en las Residencias El Llanito, Piso 6°, Apartamento PH-23, frente a la Clínica El Búho, Mérida Estado Mérida, una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:

“Yo admito los hechos y ofrezco a la víctima cincuenta bolívares para celebrar un acuerdo reparatorio. Es todo”. (Audiencia de fecha 04-03-2011).

“En este acto tengo la cantidad de Quinientos mil bolívares (BF.500, 00) restando la cantidad de Quinientos mil bolívares, cantidad que me comprometo a entregar en veinte días. Es todo.” (Audiencia de fecha 05-04-2011).

“Hago entrega a la víctima de la cantidad de quinientos Bolívares (500,00 Bs). Es todo”. (Audiencia de fecha 04-05-2011).
Por su parte, la victima del hecho, ciudadano: Andrés Jesús Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.186 una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente:

“Si estoy de acuerdo con realizar un acuerdo reparatorio, recibo en este acto conforme la cantidad de mil Bolívares Fuertes. Solicito la devolución de las evidencias que fueron retenidas. Es todo”. (Audiencia de fecha 04-03-2011).

“Estoy de acuerdo con la cantidad entregada en este acto y con el compromiso que hace el ciudadano David Ramírez.” (Audiencia de fecha 05-04-2011).

“Recibo conforme la cantidad de quinientos Bolívares (500,00 Bs). Es todo”. (Audiencia de fecha 04-05-2011).

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado: NELSON MONTERO, quien manifestó

“No tengo objeción alguna respecto al acuerdo reparatorio. Es todo.” (Audiencia de fecha 04-03-2011).

“El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción que hacer en este acto”. (Audiencia de fecha 05-04-2011).

“Visto el cumplimiento del acusado con el acuerdo reparatorio convenido, esta representación Fiscal como parte de buena fe, solicita se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 ejusdem. Es todo”. (Audiencia de fecha 04-05-2011).

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.598, y que se encuentra tipificado en la ley como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS JESÚS HERNANDEZ, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal del vehículo de la victima de un frontal de radio reproductor, marca Pioneer, perteneciente a este, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.598. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Verificados como fueron los pagos a los cuales se comprometió el acusado DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, suficientemente identificado en las actuaciones, a la víctima del hecho, ciudadano: Andrés Jesús Hernández, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, en favor del ciudadano: DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.598. Se ordena la libertad del mencionado ciudadano por lo que corresponde a la presente causa.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal observa que el acusado se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la orden del Tribunal de Ejecución N 02 de este Circuito Penal, por la causa signada con el Nº LP01-P-2006-000348, se acuerda mantenerlo en la misma condición, hasta tanto el Tribunal mencionado decida lo contrario. Ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.