REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002155
ASUNTO : LP01-P-2011-002155


Visto el planteamiento realizado por el defensor privado del imputado Jhon Dervis Pérez, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, basándose en que el mismo es menor de veintiún años de edad y que las víctimas no reconocieron a su defendido en la audiencia de calificación de flagrancia.
En relación a la petición antes señalada por el defensor privado del imputado Jhon Dervis Pérez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no ha variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Jhon Dervis Pérez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Asimismo es fundamental destacar que este tribunal no ha iniciado el juicio oral y público para entrar a valorar argumentos que son propios de la audiencia oral y pública, tal circunstancia sería violatoria del debido proceso y conllevaría a adelantar opinión, como es la circunstancia manifestada por la defensa sobre el reconocimiento o no de parte de las víctimas del imputado en mención, y tal argumento no podría tomarse en cuenta para sustentar una decisión en esta fase del proceso. En cuanto a que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a Jhon Dervis Pérez, ni a su defensa, tal circunstancia es cierta, pero mal podría recaer al respecto, una responsabilidad mal entendida en el tribunal, ya que si no ha iniciado el juicio es porque el tribunal se ha encontrado en continuaciones de juicios, cuyos lapsos procesales tienen prioridad sobre otras audiencias.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Jhon Dervis Pérez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado, sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria