REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001932
ASUNTO : LP01-P-2009-001932


Por cuanto en fecha siete de junio de dos mil once (07.06.2011), estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública de depuración de escabinos, para la constitución definitiva del tribunal mixto que conocería del juicio seguido a los acusados Alfredo Jesús Arocha Ramírez y Rafael Antonio Peña Pereira, la cual no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de los ciudadanos convocados para fungir como escabinos, razón por la cual este tribunal observa:
Que desde la entrada de las actuaciones a este tribunal, la cual se llevó a cabo en fecha quince de abril de dos mil once (15.04.2011), se comenzó a realizar las diligencias pertinentes a la convocatoria de los escabinos y subsiguiente constitución del tribunal mixto, que en definitiva realizaría la audiencia oral y pública del acusado en mención, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la constitución del tribunal mixto que efectuaría el juicio oral y público en el presente proceso, se observa que el mismo no se ha logrado constituir, pese a las diferentes convocatorias que ha realizado este tribunal para tales efectos. Es necesario destacar las fechas en que este despacho ha fijado en diferentes oportunidades la audiencia para la constitución del tribunal mixto, siendo dichas oportunidades las siguientes:
1) El veintiséis de abril de dos mil once (26.04.2011), se realizó sorteo ordinario de escabinos.
2) El dieciséis de mayo de dos mil once (16.05.2011), no se realizó la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de un juicio.
3) El veintitrés de mayo de dos mil once (23.05.2011), no compareció el número mínimo de ciudadanos convocados para fungir como escabinos (compareció solo una ciudadana).
4) El veintisiete de mayo de dos mil once (27.05.2012), se realizó sorteo extraordinario de escabinos
5) El siete de junio de dos mil once (07.06.2011), no compareció ninguna persona convocada para desempeñarse como escabino.


Considera la que aquí decide, que en este caso debe aplicarse ineludiblemente lo señalado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003), la cual señala:
”…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Es evidente que al no lograrse constituir el tribunal mixto se ha producido una dilación del proceso no imputable al tribunal, que retrasa la realización del juicio oral y público, y toda vez que nuestro máximo tribunal señaló la directriz a los jueces de juicio, es decir, que en caso de dos convocatorias y de no lograrse la correspondiente constitución del tribunal mixto, se debe prescindir de los escabinos y asumir totalmente de forma unipersonal el poder jurisdiccional. De igual manera este criterio fue incluido en la actual reforma parcial de nuestra ley penal adjetiva, razón por la cual debe aplicarse en el presente caso.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa y llevar adelante el juicio oral y público prescindiendo de los escabinos, en el proceso seguido a los acusados Alfredo Jesús Arocha Ramírez y Rafael Antonio Peña Pereira, de conformidad con el artículo 164 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003) y ratificada en reiteradas decisiones (sentencia de fecha 21-10-2008, N° 1579 de la Sala Constitucional).
Notifíquese a las Fiscalías Vigésima, Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público, a la defensora pública, al defensor privado, a los acusados y a las víctimas, sobre el contenido de la presente decisión, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, para informarle lo acordado en este auto. Fíjese juicio oral y público por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha_________________________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros ___________________________________________________ y oficio N°:__________________________________________


Sria