REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 06 de junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000091
ASUNTO : LP01-P-2004-000091

El 14 de agosto de 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano LUIS ALIRIO VARELA FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 16.933.019, domiciliado en calle El Calvario, Casa N° 15, San Juan de Lagunillas Estado Mérida; a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Retención Ilícita de Documento, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 12 de mayo de 2009, el tribunal decide “… que es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Luís Alirio Varela Flores, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, y en consecuencia se le impone al prenombrado penado, las obligaciones que seguidamente se señalan, las cuales son acumulativas y deberá cumplirlas por el lapso de un (1) año, nueve (9) meses y cinco (5) días, a partir de la fecha de la imposición de esta decisión, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas, acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 11 de abril de 2011, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 2105, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, suscrito por el Criminologo Abg. Eduardo Puleo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: “Durante su régimen, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató las orientaciones dadas por el delegado de prueba para el seguimiento y evaluación del caso, Teniendo una evolución FAVORABLE para la culminación de su régimen, asistió a sus entrevistas programadas. Se mantuvo bajo un nivel de supervisión medio”.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano LUIS ALIRIO VARELA FLORES, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano LUIS ALIRIO VARELA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.933.019. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO