REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 06 de junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000007
ASUNTO : LP01-P-2008-000007

El 13 de mayo de 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano MOLINA MORA CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 20-01-84, de 25 años de edad, soltero, analfabeta, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.578.005, y residenciado en Las Tapias, Sector Monte Arriba, Casa S/N, pintada de amarillo, Bailadores Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de YASMILI BELANDRIA MORA; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 24 de septiembre de 2009, el tribunal “ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano MOLINA MORA CARLOS JOSÉ, por un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, contados desde la fecha en que suscriba el acta compromiso, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
2. Mantenerse activo laboralmente
3. No cometer ningún otro delito.
4. Acatar las sugerencias del delegado de prueba”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 19 de abril del 2011, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 512, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Carlos José Molina Mora, suscrito por el Criminólogo Rafael Eduardo Puleo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: “Durante su régimen, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató las orientaciones dadas por el delegado de prueba para el seguimiento y evaluación del caso. Teniendo una evolución FAVORABLE para la culminación de su régimen, asistió a sus entrevistas programadas. Se mantuvo bajo un nivel de supervisión medio”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano MOLINA MORA CARLOS JOSÉ.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano MOLINA MORA CARLOS JOSÉ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano MOLINA MORA CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.578.005. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO