REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 06 de junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000815
ASUNTO : LP01-P-2009-000815

El 22 de julio de 2002, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, venezolano, nacido en fecha: 25-03-1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.147.144, y con domicilio en residencias El Moral. Calle principal, casa 0-4 Ejido Estado Mérida; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesoria del artículo 16 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 22 de enero de 2010, el tribunal “ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, por un lapso de UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS, contados desde la fecha en que suscriba el acta compromiso, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
2. Mantenerse activo laboralmente
3. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
4. No cometer ningún otro delito.
5. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
6. No portar armas de ningún tipo”.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 09 de febrero de 2011, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 164, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Ali Dávila Briceño, suscrito por la Abg. Yenny Arias, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: “… asiste puntualmente a las entrevistas programadas cumpliendo cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal a su digno cargo. Culminando satisfactoriamente el régimen de prueba”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ALI DAVILA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.147.144. Notifíquese al penado, defensa y Ministerio Publico y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO