REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 1 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001480
ASUNTO : LP11-P-2011-001480

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, de conformidad con los artículos 177, 248, y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas las formalidades de ley, que integran la presente causa, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado presuntamente han sido los autor del delito investigado por la vindicta Pública, sin embargo, de acuerdo a los derechos y garantías que le asisten, y se observa que no existe el peligro de fuga en el presente caso, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ROQUE ANTONIO MORA, venezolano, nacido en fecha 1-11-1966, de 44 años, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de ocupación herrero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Carmen Rosa Mora (F), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 0-13, frente al Auto lavado El Milagro, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA, por los hechos ocurridos según denuncia interpuesta por la víctima PEÑA MARIA ALEJANDRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 30/05/2011, en la cual expone entre otras cosas que denuncia al ciudadano ROQUE ANTONIO MORA, por cuanto el día 30/05/2011 a eso de las 12:30 horas del mediodía, cuando llegó a su casa ubicada en el Sector Caño Seco III, Urbanización Altamira II, calle 04, casa N° 2-129, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani y me golpeó por la cara y empezó a insultarme con palabras obscenas, y luego me empujo contra la pared, sin causa ni motivo justificado tal como consta al folio 3 de la causa; folios 7 al 12, acta de investigación penal, inspección nro. 751-, la apertura de la investigación la cual quedó signada con el nro. 14F17-0450-2011, elementos éstos que hacen presumir la responsabilidad del investigado de autos, quien fue denunciado en el termino legal previsto en la ley de Genero, por la victima quien en la presente audiencia ratifica dicha denuncia y solicita alguna medida d protección, por lo que el Tribunal considera reunidos los requisitos del artículo 44 de la constitución y artículo 93 de la ley de Genero. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima se le impone al imputado ROQUE ANTONIO MORA, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el mismo quedará obligado a: 1)No acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y 2)La prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima MARIA ALEJANDRA PEÑA, ni a ningún integrante de su familia. CUARTO: Al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al imputado ROQUE ANTONIO MORA, como autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, sin embargo, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud de los principios de la proporcionalidad de la pena, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días. En tal sentido, se le informa sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Debiendo comprometerse mediante acta a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se fundamenta el presente fallo en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Dejando constancia que los imputados se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ni de su residencia sin autorización del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines. Termino, se leyó y conformes firmaron. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.