REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001659
ASUNTO : LP11-P-2011-001659


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 16.448.702, casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-09-84, taxista, hijo de VICENTE SOLANO DURAN Y NANCY COROMOTO HUIZA (ambos vivos) , natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Campo Alegre, mas arriba de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0424-7560312, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien expuso el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 13-06-2011, según se desprende de Acta de investigación Penal Nº 221-2011, de fecha 14-06-2011 emanada de la Sub- Comisaría Policía Nº 12 El Vigía, estado Mérida suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 13- ( La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada 30 días; un examen físico y psiquiátrico, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA., quien previamente fue impuesto por este Juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición este Juzgador le preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo” Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, quien expuso: yo lo que quiero es que no me vuelva agredir, es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. CARMEN ELENA OJEDA quien expuso: Se evidencia que fue su propio progenitor el que realizo la llamada , manifestado lo que pasaba en la vivienda, aunado a esto la victima manifestó en esta sala que lo que quiere es que el no la vuelva agredir, mi defendido sufre de azúcar y eso coloca la persona de mal humor, la medida debe ser la de no agredir ala victima por que ellos conviven en la misma vivienda, así mismo solcito que se le orden al imputado que debe ir a un medico especialista que determine el grado en que se encuentra la diabetes, es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2011 (Folio 05) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO VICENTE SOLANO DURAN DUQUE DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011. (Folio 06); RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA CIUDADANA YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA TARAZONA. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Fisica Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: la del numeral 13: prohibición de ejercer cualquier violencia en contra de la victima. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público al imputado ALFONZO VICENTE DURAN HUIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.448.702, casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-09-84, taxista, hijo de VICENTE SOLANO DURAN Y NANCY COROMOTO HUIZA (ambos vivos) , natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Campo Alegre, mas arriba de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YUSVELI MARIA SEQUERA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a las Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 14-06-2011 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide por existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito lo importante que debe ser la denuncia la cual corre inserta al folio 05 de la causa y si bien la investigación determinara con certeza y responsabilidad del imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este tribunal y acuerda la valoración medica física y psiquiatrica, para los cual se oficia a la Medicatura Forense del CICPC de Mérida, estado Mérida. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 13 -La prohibición de agredir física y verbalmente a la victima), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. QUINTO: Se ordena al imputado ir a un medico especialista que determine el grado en que se encuentra su enfermedad. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del COPP. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.