REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 6 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001904
ASUNTO : LP11-P-2008-001904

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Decimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; quien solicitan, según lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO, a favor de investigado ISRAEL JOSE AGUILLON,, venezolano, natural de Mérida, de 61 años de edad, nacido en fecha 28-06-47, de profesión electricista, divorciado, titular de la cédula de identidad 3370625, hijo Aurelio Mendoza (f) y Ovidea Aguillon (v) , residenciado en el Sector Edecio La Riva, a media cuadra del Liceo, Calle Principal, casa N° 19-B, frente al portón del Liceo, Tucani, Estado Mérida, teléfono 04247517158, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el numeral 3 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana DEISY COY AGUILLON, en la investigación penal N° 14-F17-0624-2098, investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente investigación con fecha 11-7- 08, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según consta en acta policial S/N, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios C/2do. (PM) N° 113, Tulio Martínez y Distinguido (PM) N° 368 Delgado Rafael, adscritos a la estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Municipio Caracciola Parra y Olmedo, Estado Mérida, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 11-07-2008, procedieron a la aprehensión del ciudadano José Israel Aguillón, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Deisy Coy Aguillón, titular del la cédula de identidad N° 5.559.456, quien indicó que el referido ciudadano llegó en estado de ebriedad a su casa y amenazó con una cabilla, hecho que no consumó en virtud de la intervención de sus otras hermanas, y a los elementos de convicción existentes en la presente causa(…) En cuanto a las diligencias realizadas constan a la causa a los folios 7al 7; 32 al 35 y al escrito fiscal 36 al 41 de la causa. Ahora bien, siendo que el despacho fiscal, solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JOSE ISRAEL AGUILLON, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse a ninguna persona, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización de cualquier otra diligencia, éste sería inoficioso, toda vez que, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado en la investigación señalada, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona; aunado que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que, quien aquí decide, ineludible es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación penal y el Cese de cualquier medida acordadas en fecha 13-07-2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado ISRAEL JOSE AGUILLON,, venezolano, natural de Mérida, de 61 años de edad, nacido en fecha 28-06-47, de profesión electricista, divorciado, titular de la cédula de identidad 3370625, hijo Aurelio Mendoza (f) y Ovidea Aguillon (v) , residenciado en el Sector Edecio La Riva, a media cuadra del Liceo, Calle Principal, casa N° 19-B, frente al portón del Liceo, Tucani, Estado Mérida, teléfono 04247517158, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el numeral 3 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana DEISY COY AGUILLON, en la investigación penal N° 14-F17-0624-08, no habiendo elementos de convicción suficientes, tal como consta en actas, el hecho que motivó la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo señalado y articulo 320 ejusdem. Y e. CESE DE LAS MEDIDA ACORDADAS EN FECHA 13-07-2008, tal como consta en las actuaciones. Y así se decide. SEGUNDO: Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.




JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA