REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 02 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001314
ASUNTO : LP11-P-2011-001314

Visto el escrito presentado por los abgs. NELSON GRANADOS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 6 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JULIO CESAR URDANETA MOLINA, venezolano, natural del Vigía estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-79, residenciado en Sector Boca Grande, calle principal, Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, titular de ¡a cedula de identidad N° 14.962.950 en perjuicio de WILMER ANTONIO PIRELA, de 51 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 5.499.940, residenciado en Buenos Aires, calle principal casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es haber transcurrido el tiempo y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 30 de octubre del 2006, el ciudadano: WILMER ANTONIO PIRELA, denuncia entre otras cosas:..”. . .que salió del trabajo iba a comprar unos cigarros y un señor de nombre Julio urdaneta estaba tomando en la licorería y tomarse unas cuatro cervezas, éste señor discutió con él(. . .)lo agarró por el cuello y la dueña de la licorería lo ayudó y lo metió dentro del negocio después de pasar un rato él esperó a que se fuera del lugar pero resulta que cuando salió como a 20 metros de la licorería lo estaba esperando (...) y le entró a patadas(…); investigación seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, signado con el N° 14F7-70686-06, donde figura como imputado JULIO CESAR URDANETA MOLINA, venezolano, natural del Vigía estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-79, residenciado en Sector Boca Grande, calle principal, Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, titular de ¡a cedula de identidad N° 14.962.950 en perjuicio de WILMER ANTONIO PIRELA; consta en la causa las diligencias como: Inspección Técnica N° 1236, de fecha 30-10-2006, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Calle 7 sector Buenos Aires, entrada al sector Boca Grande, específicamente frente a la Licorería Cristina Rojas, Reconocimiento Médico legal N°. 9700-230-MF-1379 de fecha 31 de octubre del 2006, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se iniciaba la investigación como lo son uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ciudadano WUILMER ANTONIO PIRELA, fue lesionado con golpes y patadas por el ciudadano JULIO URDANETA, tal como es señalado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito antes descrito, dicho delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres a seis meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem, la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 01/11/2006, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria artículo 110 Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 25-10-2006 hasta la presente fecha, mas de cuatro (04) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 3-11-2OO6. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, ha transcurrido mas del termino legal señalado, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo y a solicitud de la Vindicta Pública, es forzoso declarar con lugar la solicitud, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, y lo establecido en el artículo l08 numeral 6° del Código Penal por cuanto en la presente causa se encuentra extinguida la Acción Penal,. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a favor de JULIO CESAR URDANETA MOLINA, venezolano, natural del Vigía estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-79, residenciado en Sector Boca Grande, calle principal, Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, titular de ¡a cedula de identidad N° 14.962.950 en perjuicio de WILMER ANTONIO PIRELA, de 51 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 5.499.940, residenciado en Buenos Aires, calle principal casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ