REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 02
El Vigía, 6 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001370
ASUNTO : LP11-P-2011-001370

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; quien solicitan, según lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO, a favor de investigado Contreras Danilo José de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas de 51 años de edad, nacido el 16/03/1957, profesión obrero cedula de identidad N° 8.363.335, residenciado en el sector Caño Blanco Calle Principal Casa sin numero, Estado Mérida, en perjuicio de OTILIA MAGALI VIVAS VILLASMIL, venezolana, donde nació el 20/09/68, titular de la cedula de identidad N° V-11.219.041, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Mucujepe Sector Caño Blanco, mas arriba de la Escuela El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la investigación penal N° 14-F7-281-08, investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es por el transcurso del tiempo, estando prescrita la misma, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente investigación se inicio con fecha 03/04/08, en virtud de Denuncia realizada el 27/03/08, por la ciudadana OTILIA MAGALI VIVAS VILLASMIL, en la que refiere que denuncia al ciudadano Danilo José Contreras, quien es su pareja desde hace dos años, que desde hace tiempo este la ha maltratado como mujer, que la ofende, la agrede y la amenaza(…); en cuanto a las diligencias realizadas constan en la causa, y al escrito fiscal, todos estos elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, dicho delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 11/05/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27 de marzo de 2008 , hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, un (01) mes, cuatro (04) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, tal como lo señala la Vindicta Pública en su escrito inserto al folio 64 al 68 de la causa (…). Ahora bien, siendo que el despacho fiscal, solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa, analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano CONTRERAS DANILO JOSE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 11/05/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27 de marzo de 2008 , hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, un (01) mes, cuatro (04) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, tal como lo señala la Vindicta Pública en su escrito inserto al folio 64 al 68 de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 deI artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que, quien aquí decide, ineludible es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en armonía con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor CONTRERAS DANILO JOSÉ de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas de 51 años de edad, nacido el 16/03/1957, profesión obrero cedula de identidad N° 8.363.335, residenciado en el sector Caño Blanco Calle Principal Casa sin numero, Estado Mérida, en perjuicio de OTILIA MAGALI VIVAS VILLASMIL, venezolana, donde nació el 20/09/68, titular de la cedula de identidad N° V-11.219.041, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Mucujepe Sector Caño Blanco, mas arriba de la Escuela El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la investigación penal N° 14-F7-281-08, hechos ocurridos en fecha 27/03/08, por la ciudadana OTILIA MAGALI VIVAS VILLASMIL, en la que refiere que denuncia al ciudadano Danilo José Contreras, quien es su pareja desde hace dos años, que desde hace tiempo este la ha maltratado como mujer, que la ofende, la agrede y la amenaza(…), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 deI artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 323 del COPP. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.




JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA