REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001603
ASUNTO : LP11-P-2011-001603


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día once de junio (11-06-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO DE JESUS MACHADO BALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.048.672, de 21 años de edad, natural de Mucuchies Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-09-1989, estudia en la Universidad Bolivariana de Venezuela, soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Lourdes Balza Rivas y Fernando De Jesús Machado, residenciado en el sector el Aserradero, calle principal, casa sin numero, rural de color blanca, que se encuentra ubicada cerca del estadio de futbol, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; Teléfono 0414-6238545 y 0424-7324284, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quién procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de flagrancia, así como el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que llevaron a la aprehensión del investigado Fernando De Jesús Machaco Balza, tal y como consta en denuncia interpuesta en fecha 08-06-2011, por la ciudadana Adriana Yasmin Vielma Valero, ante la Sub-Comisaría Policial de Nueva Bolivia del Estado Mèrida. Por lo antes expuesto considera la representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionados en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adriana Yasmin Vielma Valero. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 2.- Se Califique su Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el procedimiento especial que prevé la ley especial que rige la materia.¬¬ 3.- Se le imponga como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. 4.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del Tribunal la que tenga a bien imponer. De la identificación y declaración del Imputado.- Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado, explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de hacerlo lo hará sin juramento y de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Una vez terminada su exposición el ciudadano Juez le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, quién se identificó como queda escrito: FERNANDO DE JESUS MACHADO BALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.048.672, de 21 años de edad, natural de Mucuchies Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-09-1989, estudia en la Universidad Bolivariana de Venezuela, soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Lourdes Balza Rivas y Fernando De Jesús Machado, residenciado en el sector el Aserradero, calle principal, casa sin numero, rural de color blanca, que se encuentra ubicada cerca del estadio de futbol, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; Teléfono 0414-6238545 y 0424-7324284, en consecuencia manifestó en su oportunidad que “No deseo declarar. Es todo”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Alegatos de la Defensa.- La victima Adriana Yasmin Vielma Valero, expuso: “Yo necesito que se retire de mi, porque me llega donde mi mama y al el trabajo y me siento asfixiada”. Fue Todo. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora quién expuso: Esta defensa técnica se adhiera a la solicitud Fiscal solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le atribuye a mi defendido. Es todo. Es todo.


SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0048-11 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión del ciudadano FERNANDO JESUS MACHADO BALZA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ADRIANA YASMIN VIELMA VALERO EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2011. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana ADRIANA YASMIN VIELMA VALERO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano REYNALDO JOSE GUERRERO MEJIA, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana ADRIANA YASMIN VIELMA VALERO. Y así se declara.
II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Fisica Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano REYNALDO JOSE GUERRERO MEJIA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo. A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al imputado REYNALDO JOSE GUERRERO MEJIA, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, las siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La de los numerales 5 y 6 que señalan:1.- La prohibición al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima- 2.- Se le prohíbe al ciudadano de autos que por si mimo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado FERNANDO DE JESUS MACHADO BALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.048.672, de 21 años de edad, natural de Mucuchies Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-09-1989, estudia en la Universidad Bolivariana de Venezuela, soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Lourdes Balza Rivas y Fernando De Jesús Machado, residenciado en el sector el Aserradero, calle principal, casa sin numero, rural de color blanca, que se encuentra ubicada cerca del estadio de futbol, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; Teléfono 0414-6238545 y 0424-7324284, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adriana Yasmin Vielma Valero toda vez que revisada las actuaciones que integran la presente causa, observa este Juzgador que estamos en la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para considerar que el referido imputado, es autor o participe en la presunta comisión de los delitos aquí mencionados, toda vez que el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento de cometerse los hechos. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que de las actuaciones acompañadas, se desprende serios, fundados elementos de convicción que señalan al imputado FERNANDO DE JESUS MACHADO BALZA, como autor o participe en la presunta comisión de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La de los numerales 5 y 6 que señalan:1.- La prohibición al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima- 2.- Se le prohíbe al ciudadano de autos que por si mimo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, al respecto impone al imputado FERNANDO DE JESUS MACHADO BALZA, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada treinta días (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para asegurar su comparecencia al proceso, a cuyo efecto ofíciese a ese Cuerpo de alguacilazgo, a los fines que registre dichas presentaciones. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al referido imputado. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez impuso e informó al imputado, sobre lo establecido en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas antes impuestas. CUARTO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense de Mérida, a los fines de que se practique Reconocimiento Psiquiátrico al imputado de autos. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.