REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de Junio de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001726
ASUNTO : LP11-P-2011-001726

AUTO FUNDAMENTANDO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal fundamentar de conformidad con el artículo 173 los pronunciamientos hechos en la audiencia de flagrancia, celebrada el día de hoy en las instalaciones del Hospital II de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mèrida, dado que uno de los investigados se encuentra recluido en la Emergencia de ese recinto Hospitalario.
Los Hechos
Los hechos de los cuales dejan constancia en acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2011 los funcionarios actuantes, son los siguientes: En la sede de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el 19-06-2011 se recibió llamada telefónica, con voz masculina informando que en el Barrio Finca Vigía, calle Principal, un grupo de sujetos quienes vestían short tipo bermudas, portando armas de fuego, se encontraban alterando el orden público y efectuando disparos al aire, y que dentro del grupo de personas, estaba un sujeto de alta peligrosidad conocido en la zona como “El Cana” ; motivo por el cual se organizó una Comisión integrada por los Funcionarios Inspector BERRIOS JANFRANK, Detective ARTEAGA JOSE , Agentes de Investigación CARLOS CAICEDO y JOSE JAIME, y Agente de Seguridad EDUARDO VALDERRAMA; quienes se trasladaron al lugar de los hechos. Ingresaron en el Sector los funcionarios CARLOS CAICEDO, OMAR JAIME Y VALDERRAMA EDUARDO, a borde de un vehículo particular marca Chevrolet, color plata, quienes al constatar la información, se comunican con el Agente de Investigación Criminal LEONARDO A. RANGEL para indicarle la ubicación de los sujetos y coordinar la forma de interceptar a los sujetos; de una manera sorpresiva para neutralizarlos y recuperar el arma de fuego. Al ingresar la Unidad Bronco a la calle Principal del Barrio Finca El Vigía, observan que a los funcionarios que iban a bordo del Chevrolet, al bajarse con chaquetas identificativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (en lo sucesivo CICPC), les estaban disparando, por lo que procedieron los funcionarios de la bronco a resguardar su integridad física; y en vista del estado de necesidad tuvieron que realizarle disparos a los sujetos que les disparaban, resultando dos de ellos heridos, quienes arrojaron a pocos metros las armas que portaban, un tercer sujeto al ser interceptado cuando trató de de huir del lugar, se le indicó que se lanzara al piso y exhibiera el arma que portaba, procediendo el Agente Caicedo a despojarlo del arma que portaba. Motivo por el cual se procedió a la detención de los tres ciudadanos, uno de los cuales es adolescente, y los dos adultos quienes fueron identificados como JOSE MIGUEL FRANCO PAREDES, quien arrojó en el sitio del suceso Un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 38 de color gris, con su respectiva cacerina sin balas, el cual resultó herido en el enfrentamiento policial; y un tercero quien luego quedó identificado como MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA; ciudadanos estos que según las informaciones recibidas por los funcionarios se dedican a dar muerte por encargo y presentan registros policiales por porte ibicito de armas de fuego. El Adolescente, cuyo nombre se omite por razones de Ley, también fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalìa competente. Las evidencias colectadas en el lugar del enfrentamiento fueron: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, COLOR GRIS, CON CACHA ELABORADA EN MATEIRAL NEGRO, MARCA JAGUAR, MODELO SUCUPRE, CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UNA (1) BALA EN SU ESTADO ORIGINAL Y CINCO (5) CONCHAS DE BALAS CON SUS FULMINANTES PERCUTIDOS; UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12 mm COLOR PLATA, MARCA COVAVENCA; UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 38, COLOR GRIS , CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA BALA EN SU ESTADO ORIGINAL EN LA RECAMARA, CON SUS RESPECTIVAS CACERINA SIN BALAS; UNA CONCHA DE BALA CALIBRE 38º CON SU FULMINANTE PERCUTIDO.
Elementos de Convicción
El tribunal observa que se da inicio a la presente investigación, en virtud del procedimiento realizado por los hechos antes narrados, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo, así como la incautación de las evidencias físicas y de la detención de los investigados, consta en Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2011, inserta a los folios 2 al 5. Así como constan también en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción:
1.- Inspección Técnica N° 00903 de fecha 19-06-2011, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, FINCA VIGÌA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA , ESTADO MÉRIDA. (folios 6 Y 7).
2.- Registro de Cadena de Custodia N° 294 de fecha 19-06-2011, en el cual se describen las siguientes evidencias físicas:1.- ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR; 2.- UNA (1) ESCOPETA MARCA COVAVENCA; 3.- UNA PISTOLA SIN MARCA; 4.- CINCO (5) CONCHAS MARCA CAVIM 38 SPL; 5.-UNA (1) BALA EN SU ESTAD OORIGINAL MARCA CAVIM; 6.-UNA (1) BALA EN SU ESTADO ORIGINAL MARCA FC 380 AUTO; 7.- UNA (1) CONCHA DE ARMA DE FUEGO MARCA FC 380 AUTO; 8.- UNA (1) CONCHA DE ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA CAVIM; 9.- UN PROYECTIL PARCIALMENTE DEFORMADO . (folio 8)
3.- Montaje fotográfico Nº 00231 , inspección Nº 00904 de fecha 19-06-2011, expediente K-11-0230-00594 (ENFRENTAMIENTO) realizado en el sitio: VIA PUBLICA, BARRIO FINCA VIGIA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. (folios 12 al 17).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0229 de fecha 19-06-2011, a las evidencias incautadas, señaladas en la cadena de custodia. (folios 28 al 29).
5.- Experticia Nº 9700-067-DC-926 de fecha 20-06-2011, realizada por el Detective Yako Jugo Valera, de Mecánica /Diseño y comparación Balística, de fecha de las evidencias mencionadas en la planilla de cadena de custodia 294-11. (folio 31 al 33).
6.- Experticia Nº 9700-067-DC-934 de Comparación Balística, de fecha 20-06-2011, realizada por el Detective Yako Jugo Valera, a dos proyectiles calibre 38 suministrados como disparos de arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar; y a dos proyectiles suministrados como incriminados , objeto del dictamen pericial 9700-067-DC-925 de fecha 20-06-2011 inserto al folio 37. (folio 36).
7 .- Experticia Nº 9700-067-DC-925 de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 20-06-2011, realizada por el Detective Yako Jugo Valera. (folio 37).
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los antes señalados elementos de convicción y Acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias del procedimiento realizado el domingo 19-06-2011, con las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los dos precitados investigados, así como de la incautación de evidencias físicas de interés criminalísticos; tiene el tribunal como acreditados, con elementos serios y fundados la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas. Ello en razón de haber sido aprehendidos ambos investigados, luego del enfrentamiento que hicieron con disparos de armas de fuego que portaban en contra de los funcionarios integrantes de la comisión policial; lo que constituye la comisión de delitos flagrantes, a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, por los hechos que encuadran en los tipos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido, se declara en situación de flagrancia las aprehensiones de los ciudadanos JOSE MIGUEL FRANCO PAREDES y MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, por la presunta comisión de los dos delitos antes citados. Y así se decide.
Visto que la fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, y considerando este Tribunal que en el presente caso se debe investigar con las personas mencionadas por los investigados, y vecinos del sector; como también debe realizase la Prueba de Ion-Nitrato al investigado JOSE MIGUEL FRANCO PAREDES, solicitada por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; en tal sentido, una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, para que continué con las investigaciones en el presente caso.; para que posteriormente presentar según tales diligencias el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; el tribunal, tomando en cuenta que ha quedado demostrada la comisión de hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, cuya acción penal no está prescrita, da por satisfecho el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito de esta norma adjetiva penal, o fundados elementos de convicción, que de alguna manera haga presumir la autoría o participación de los investigados en el precitado delito, queda acreditado con los elementos de convicción antes enumerados y el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo del procedimiento e incautación de las evidencias físicas de interés criminalístico en el lugar del suceso o enfrentamiento de los aprehendidos con la comisión policial. El tercer y último requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de fuga u obstaculización, no se verifica, por no ser el término máximo de la penas por estos delitos, superior a diez años de prisión; lo que a criterio de esta juzgadora, no hace presumir latente el Peligro de fuga. Motivo por el cual al no estar llenos concurrentemente los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE MIGUEL FRANCO PAREDES y MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JOSE MIGUEL FRANCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.637.849, fecha de nacimiento 28-01-1989, hijo de Marisela Paredes (v) y Nelson Franco (F), residenciado en San Isidro, avenida 16, casa N° 18-71, a dos cuadras mas debajo de Cadela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; y MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.319.648, fecha de nacimiento 11-08-1989, hijo de Maria Inocencia Noriega (v) y Miguel Antonio Márquez (f), residenciado en Barrio Finca Vigía, calle principal, casa N° 1-33, sector La Paez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público y la Cosa Pública. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las investigaciones y experticias a realizar por parte de la Vindicta Pùblico. TERCERO: Considera además esta Juzgadora que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio Público, visto las actuaciones presentadas en el día de hoy, lo procedente y ajustado a derecho es decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en los 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en fianza; en consecuencia, deberá el imputado MIGUEL ANGEL MARQUEZ NORIEGA, permanecer en calidad de depòsito en la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, y el imputado JOSE MIGUEL FRANCO PAREDES, bajo custodia policial en el Hospital II de El Vigía, específicamente en el área de Hospitalización, cama 22, y una vez que haya sido dado de alta, deberá igualmente permanecer en calidad de depósito en la Sub-Comisaría Policial N° 12, hasta tanto se materialice dicha fianza; para lo cual oficiese al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando de lo aquí decidido. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, y se insta al Fiscal del Ministerio Público, a realizar la diligencia de investigación solicitada como lo es la Prueba de Ion-Nitrato al imputado José Miguel Franco Paredes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por el Defensa Pública, así como la solicitud de medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación del imputado por ante este Tribunal, hecha por los defensores privados del imputado Miguel Ángel Márquez. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, para que continué con la investigación. SEPTIMO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En Sede de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 22 días del mes de Junio del año 2011.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ