REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001457
ASUNTO : LP11-P-2011-001457

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA


Por cuanto el día de hoy primero de junio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GUIZA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.676.963, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1977, hijo de Olga Guiza (v) y de Antonio Ramón Méndez Martínez (v), residenciado en Onia arriba en la finca de nombre La Laguna, propiedad de la familia, al frente de la antena La Palmita, El Vigía estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
En fecha 29-05-2011, siendo las 11:50 minutos de la mañana, la ciudadana: HILDA ROSA LIRA TALAVERA, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano RAMON MENDEZm ya que el mismo sin motivo alguno agredió físicamente con un machete a su hijo WILLIAM ANTONIO MORALES LIRA, en varias partes del cuerpo, lo que ameritó que fuera ingresado a la emergencia del Hospital II de El Vigía…
En la misma fecha 29-05-2011, los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo las 02:00 de la tarde del día 29-05-2011, se trasladaron en compañía de la ciudadana HILDA ROSA LIRA TALAVERA, quién figura como denunciante, hacia el sector Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano WILLIAN MORALES e indagar sobre los hechos, donde una vez en el referido sector , tocaron la puerta de una vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre WILLIAN ANTONIO MORALES LIRA, identificándose como funcionario de ese cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de su presencia, les manifestó ser el requerido por la comisión, preguntándosele por la ubicación de los ciudadanos LUIS NIÑO y PABLO, testigos presenciales del hecho, manifestando que pueden ser ubicados por medio del mismo, librándoles boletas de citación para que comparezcan a la brevedad posible por ante la sede del despacho policial, a objeto de ser entrevistados en torno a la presente investigación, posteriormente se trasladaron en compañía de la víctima hasta el lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar y una vez en dicha dirección, la víctima les señaló a la persona que le había causado las lesiones, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual le dieron la voz de alto, siendo acatada por el mismo, y a quien identificaron como RAMON ANTONIO MENDEZ GUIZA, manifestando tener conocimiento del hecho e igualmente se le preguntó por el arma blanca tipo machete informando que no encontraba el lugar donde lo había votado, por lo que siendo la 01:00 de la tarde procedieron a aprehenderlo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
En la audiencia realizada el día de hoy, la Abogada EGLE TORRES, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GUIZA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que riela a los folios 4 y su vuelto y 5, y a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, solicitando al Tribunal no se califique la flagrancia por cuanto no están dados los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y siendo que de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Ramón Antonio Méndez Guiza, es el presunto autor de los hechos denunciados, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.
Al respecto observa el Tribunal que el Ministerio Público acompaño su solicitud con: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana HILDA TOSA LIRA TALAVERA, en fecha 29-05-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 3); 2.- Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado (folio 4 y su vuelto y 5); 3.- Acta de imposición de derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio68); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30-05-2011, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1); 5.) Inspección N° 00743, de fecha 29-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 07); 7.) Acta de entrevista, de fecha 29-05-2011, rendida por el ciudadano PABLO EMILIO NIÑO NOVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 29-05-2011, escuchó a su hermano LUIS gritando, se bajo de la casa y fue a ver lo que estaba pasando, fue cuando salió un vecino de nombre WILLIAM ANTONIO, gritando y con los brazos cortados, él lo auxilio y prestó su apoyo para trasladarlo al hospital… (folio 9); 8.- Acta de entrevista, de fecha 29-05-2011, rendida por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MORALES LIRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 29-05-2011, siendo las 03:30 horas de la mañana, él se encontraba en compañía del ciudadano LUIS NIÑO y cuando regresaban de la discoteca y se dirigían para la casa, en lo que llegan al Sector Buenos aires, se estaban bajando del taxi cuando llegó el ciudadano RAMON MENDEZ e intercambió unas palabras con él, se le fue encima y se agarraron a golpes, después el señor RAMON MENDEZ salió corriendo y se fue, él y LUIS se quedaron ahí hablando y al rato ven que venía Ramón con una peinilla rastrillándola en el piso y ellos salieron corriendo para que no les hiciera nada, se escondieron y agarraron unos palos, en llegó a donde él se encontraba y para defenderse le dio un palazo por la cara, pero lo que hizo fue lanzarle varios machetazos y él para que no le cortara la cara, metió las manos… (folio 10 y su vuelto); 9.- Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-230-MF-498, de fecha 29-05-2011, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado en la persona de WILLIAM ANTONIO MORALES LIRAS, en la que describe las lesiones que presentó el mismo al momento de su valoración, indicando que las mismas deberán sanar en un lapso de quince (15) días…. (folio 13): 10.- Acta de entrevista, de fecha 29-05-2011, rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO NOVOA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 29-05-2011, siendo las 03:30 horas de la mañana, él se encontraba en compañía del ciudadano William Antonio Morales, ya que estaban regresando de la discoteca y se dirigían para la casa a descansar, en lo que llegan al Sector se bajaron del taxi y se encontraron con un vecino de nombre RAMON MENDEZ, en eso William Antonio y ese señor tuvieron una discusión, intercambiaron unas palabras y se agarraron a golpes, después Ramón Méndez se fue y William y él siguieron hablando, al rato es que ven que venía Ramón con una peinilla rastrillándola en el piso, ellos salieron corriendo para que no les hiciera nada, agarraron unos palos y lo corretearon y Ramón se fue, William se fue a ver para donde se había ido Ramón o para saber si los estaba esperando, en ese momento llegó su hermano pablo par ver que había pasado y de repente es que vemos a William Antonio que venía todo cortado y botando mucha sangre y se desmayó… (folio 13); 11.- Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-230-MF-504, de fecha 30-05-2011, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado en la persona de RAMON ANTONIO MENDEZ GUIZA, en la que describe las lesiones que presentó el mismo al momento de su valoración, indicando que las mismas deberán sanar en un lapso de veintiun (21) días….
Ahora bien analizada el Acta de Investigación Penal que da origen a este proceso y en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado: RAMON ANTONIO MENDEZ GUIZA, concluye este Tribunal que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia, toda vez que el imputado no fue aprehendido en el momento en que supuestamente estaba cometiendo el hecho, ni a poco de haberse cometido, ni fue perseguido por la autoridad policial, tampoco fue aprehendido cerca del lugar de los hechos con objetos que hagan presumir que es el autor del mismo, ya que el mismo es detenido a raíz de una denuncia que la ciudadana HILDA ROSA LIRA TALAQUERA, interpone en su contra, no concurriendo en el presente caso los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON ANTONIO MENDEZ GUIZA. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, este Tribunal tomando en consideración que la víctima ciudadano WILLIAM ANTONIO MORALES LIRA, en su entrevista señala al ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ GUIZA, como la persona que le ocasionó las lesiones presentadas y que se encuentran descritas en la experticia de reconocimiento médico forense, lo cual hace presumir la participación del imputado en la comisión del hecho que le imputa el Ministerio Público y que precalifica como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y siendo que estas medidas tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, este Tribunal acuerda con lugar la misma y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Ramón Antonio Méndez Guiza, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ GUIZA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.676.963, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 29-05-1977, hijo de Olga Guiza (v) y de Antonio Ramón Méndez Martínez (v), residenciado en Onia arriba en la finca de nombre La Laguna, propiedad de la familia, al frente de la antena La Palmita, El Vigía estado Mérida, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. DOS: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Ramón Antonio Méndez Guiza, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima, por cuanto de las actuaciones surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos investigados, Líbrese boleta de libertad. ASI SE DECIDE. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Dejando constancia el Tribunal que las partes quedaron notificadas en sala de esta decisión.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA