REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001537
ASUNTO : LP11-P-2011-001537

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedente del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quién de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 57 y 77 ejusdem, declinó la competencia por el territorio, para un Tribunal de Control de la Extensión El Vigía, este Tribunal una vez revisada la causa, se declara competente para conocer del mismo y en consecuencia, visto el escrito suscrito por el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE NERIO GUTIERREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.854, domiciliado en Carretera Panamericana, frente a la Carnicería Panamericana, Guayabones, Estado Mérida y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.658, 18.397.525, domiciliado en Carretera Panamericana, frente a la Carnicería Panamericana, Guayabones, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS DANIEL QUINTERO WEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.749, domiciliado en Calle Comercio, Casa N° 3-53, Guayabones Estado Mérida y MILEXA MARGARITA URDANETA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.092, domiciliada en la avenida Andrés Bello, casa sin número, Guayabones Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 13-02-1993, por oficio sin número de fecha 13-02-1993, suscrito por el Comandante del Puesto de Guayabones de la Comisaría Policial N° 05 de el Vigía Estado Mérida, mediante el cual pone a la orden del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, a los ciudadanos: JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y JOSE NERIO GUTIERREZ DIAZ, quienes fueron detenidos por una comisión policial en Guayabones, vía panamericana, por estar sindicados por el ciudadano LUIS QUINTERO, de haberle hurtado la noche del día 09-02-1993 de la casa de las consolas ubicada en Guayabones vía Panamericana de su propiedad, un taladro eléctrico, e pares de cornetas, dos reproductores para vehículos, un ventilador para vehículo, un ecualizador y una caja de herramientas, los cuales no fueron recuperados; igualmente son sindicados por la ciudadana MILXA URDANETA DE ROJAS, de haberle hurtado de su residencia el día 05-02-1993, una plancha marca General Electric; una máquina de moler; una grasera; un bolso color azul con las insignias MPA con herramientas...
De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en la presente causa, las cuales ha valorado este Tribunal se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 09-02-1993, hasta la presente fecha 13-06-2011, han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa, el cual es de orden público y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE NERIO GUTIERREZ DIAZ y JULIUO CESAR GUTIERREZ DIAZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE NERIO GUTIERREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.854, domiciliado en Carretera Panamericana, frente a la Carnicería Panamericana, Guayabones, Estado Mérida y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.658, 18.397.525, domiciliado en Carretera Panamericana, frente a la Carnicería Panamericana, Guayabones, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS DANIEL QUINTERO WEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.749, domiciliado en Calle Comercio, Casa N° 3-53, Guayabones Estado Mérida y MILEXA MARGARITA URDANETA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.092, domiciliada en la avenida Andrés Bello, casa sin número, Guayabones Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.


CONSTE/SRIA