REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001520
ASUNTO : LP11-P-2011-001520

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Por cuanto el día de hoy cuatro de junio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-19.539.212, natural de la Palmita, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-89, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), domiciliado en La Palmita, sector La Florida, parte baja, calle principal, casa S/N de color blanco, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0416-3741683, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo RAMIRO ORTEGA y Agente BALESTRINI JHON, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0063-11, de fecha 01-06-2011, en la que dejan constancia que siendo las 04:00 de la tarde del día 01-06-2011, se encontraban de patrullaje por la Plaza Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa corriendo, le dieron la voz de alto e informándole que le iban a realizar una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal, y al realizarle la inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono marca Nokia Modelo E63, serial 356838025165088, con una batería BP-4L y una Sim Card serial 895804420003616121, con un forro de color negro y encima una carcasa plástica de color azul, siendo identificado como RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, presentándose en en ese momento una ciudadana quién dijo llamarse YOHANA LISBETH ZAMBRANO LARA, manifestando que dicho sujeto le acababa de robar un teléfono marca Nokia con una carcasa azul, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.) Acta Policial N° 0063-11, de fecha 01-06-2011, suscrita por los Cabo Segundo RAMIRO ORTEGA y Agente BALESTRINI JHON, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto). 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 3.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: ZAMBRANO LARA YOHANA LISBETH, de fecha 01-06-2011, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “…yo venía bajando por la avenida 14, exactamente frente al palacio del blúmer escribiendo mensajes con mi teléfono donde un ciudadano de contextura delgada, estatura normal, me arrebató el teléfono de mis manos y salió corriendo y un señor me pregunto te robaron yo le dije que sí y salió corriendo atrás del ciudadano que me robo, yo trate de ir atrás y al llegar mas abajo exactamente en la plaza Bolívar vio a los funcionarios y les dije que me habían robado y ellos me dijeron que ya lo habían arrestado y me preguntaron que si era un teléfono que me habían robado… (folio 5); 4.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE TRINIDAD VEGA MORAN, en fecha 01-06-2011, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “…yo venia saliendo del palacio del blúmer, cuando observe a joven no muy delgado, que le arrebató un teléfono celular de las manos a una chica que iba bajando por el frente, yo salí detrás corriendo, en el preciso momento estaban patrullando dos funcionarios de la policía en moto por las adyacencias de la Plaza Bolívar donde uno de ellos detuvo al ciudadano porque estaba corriendo en actitud sospechoso donde yo le dije que acaban de robar a una joven en el palacio del blúmer y los funcionarios lo revisaron teniendo en su bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular…. (folio 6); 5.-) Acta de entrevista rendida por el ciudadano: JOSE JESUS DIAZ CORDONES, en fecha 01-06-2011, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “…que observó cuando los policías le sacaron a un sujeto un teléfono celular del bolsillo del lado izquierdo del pantalón… (folio 7); me encontraba en mi trabajo atendiendo a las personas que se encontraban en ese momento ahí en el negocio, cuando el vecino de al lado del negocio nos dijo que había visto a un ciudadano llevándose una caja de repuestos, …en eso salimos a verificar mi jefe el señor Javier enrique y yo, y cuando salimos del negocio estaba un ciudadano con la caja de repuestos, nos acercamos para quitársela, el señor Enrique y yo, pero en el forcejeo este ciudadano se cayó al piso y se dio por la cabeza y empezó a botar sangre…(folio 5 y su vuelto); 6.-) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-06-20114, suscrita por la abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 8); 7.) Cadena de Custodia N° EP12-CPAP-0037-11, de fecha 01-06-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 10 y su vuelto); 8.) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2011, suscrita por el funcionario Detective WILLIAM SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente EDUARDO VALDERRAMA a la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de la identificación plena del imputado y luego al lugar de los hechos y al lugar de la aprehensión a los fines de la inspección técnica (folio 12 y su vuelto y 13); 9.-) Inspección N° 00764, de fecha 02-06-2011, suscrita por los funcionarios Detectives WILLIAN SANCHEZ y EDUARDO VALDERRAMA, practicado en el lugar de los hechos (folio 14); 10.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0197, de fecha 02-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 15 y su vuelto); 11) copia simple de la factura N° 880002079, a nombre de YOHANA LISBETH ZAMBRANO expedida por TELCEL C.A. MOVISTAR relacionada con la compra de un teléfono Nokia E63 (folio 16).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como fue aprehendido el imputado: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar y con el objeto que le arrebató a la víctima de sus manos, siendo perseguido por un ciudadano que observó cuando éste le arrebató el teléfono a la víctima de sus manos y observó cuando los funcionarios le sacaron el teléfono celular de su bolsillo izquierdo, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en consecuencia la aprehensión del mismo se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta, considerando el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado configura el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, que prevé una pena de dos a seis años de prisión, por lo que la pena a imponer por este delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión, además que el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con el artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-19.539.212, natural de la Palmita, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-89, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), domiciliado en La Palmita, sector La Florida, parte baja, calle principal, casa S/N de color blanco, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0416-3741683, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YOHANA LISBETH ZAMBRANO LARA. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en los artículos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone al imputado la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA.