REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001531
ASUNTO : LP11-P-2011-001531

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy cinco de junio del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.004, soltero, nacido en fecha 27-12-1945, de oficio obrero, natural de la Azulita Estado Mérida, hijo Ángel Custodio Molina (f) y Cleofe Rodríguez (f), residenciado en población de la Azulita, vía a la uva alta, casa s/n, cerca del caserío y el gallinero, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo GUTIERREZ G. WILSON A. y Cabo Primero ORTEGA L. PEDRO J., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta policial de fecha 02-06-2011, que obra al folio 03 y su vuelto de la presente causa, en la cual se dejan constancia que siendo las 05:10 horas de la tarde del día 02-06-2011, se encontraban en la sede policial cuando se presentó la ciudadana MOLINA ARAQUE MARINA, informando que horas antes había denunciado EN ESA Sub Comisaría Policial, al ciudadano JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, por haberla agredido verbalmente tanto a ella como a su concubino, además portaba en su mano un trozo de madera con el cual los iba a agredir, que este ciudadano es su padre biológico y que andaba deambulando por los alrededores de la Plaza Bolívar, por lo que los funcionarios salieron en compañía de la víctima y ésta les señaló al presunto agresor a quien identificaron como JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, a quién le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial, de fecha 02-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo GUTIERREZ G. WILSON A. y Cabo Primero ORTEGA L. PEDRO J., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 4); 2.) Denuncia de fecha 02-06-2011, interpuesta por la ciudadana MOLINA ARAQUE MARINA, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, quién es su padre porque ella estaba en la casa donde viven todos, él llegó a eso de las 12:00 p.m y empezó a insultarlos a todos y le dijo a ella que en la noche cuando llegara iba a ir por ella y su esposo, que no la quería ver ni en pintura, le dijo palabras obscenas , que él carga una escopeta con cinco (05) conchas metida en un saco…(folio 5); 3.- Entrevista, de fecha 02-06-2011 rendada por la ciudadana ORFELINA MALDONADO DE PEREZ, ante la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, quien entre otras cosas expone que ella iba hacia su casa en el sector La Uva Alta, cuando ve al señor: NICOLAS MOLINA, gritándole a la señora Marina quien es hija de él, que la iba a matar, y vio que cargaba una escopeta…. (folio 6; 4.- Entrevista, de fecha 02-06-2011 rendada por el ciudadano NOGUERA FELIPE HUIZA, por ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, quien entre otras cosas expone que él bajaba de su casa y de repente le salió el señor Nicolas Molina y comenzó a insultarlo y le dio un palazo en la puerta… (folio 7)
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, dentro de las 12 horas siguientes de la denuncia del hecho por parte de la adolescente víctima, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue denunciado por la ciudadana: MARINA MOLINA ARAQUE, como la persona que la había amenazado de muerte, lo cual fue observado por la ciudadana ORFELINA MALDONADO DE PREZ, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al amenazar a la víctima con matarla, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además, lo señalado por la víctima en la audiencia en la que manifestó que el ciudadano: JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, constantemente la amenaza, por lo que esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 87 numeral 13, LE PROHÍBE al ciudadano JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, realizar cualquier acto de violencia, amaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima; así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.699.004, soltero, nacido en fecha 27-12-1945, de oficio obrero, natural de la Azulita Estado Mérida, hijo Ángel Custodio Molina (f) y Cleofe Rodríguez (f), residenciado en población de la Azulita, vía a la uva alta, casa s/n, cerca del caserío y el gallinero, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA MOLINA ARAQUE. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia LE PROHÍBE al ciudadano JOSE NICOLAS MOLINA RODRIGUEZ, realizar cualquier acto de violencia, amaza, acoso u hostigamiento en contra de la víctima; 4.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.de El Vigía. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CINCO DIAZ DEL MES JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MARBELLA EDITH GARCIA

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.