REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003093

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA
FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. NELSON GRANADOS
ACUSADO: YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AMENAZA y POSESIÓN ILÍCITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día ocho de junio de dos mil once (08-06-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.479.215, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1987, de 24 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, hijo de Diocelina Ceballos y de Pablo Rangel, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa Nº 08, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Durante la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público y antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los dos escritos acusatorios, los cuales se desprenden los dos primeros del Acta Policial Nº 0161-10, de fecha 01-12-2010, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector JEAN CARLOS QUINTERO, Sub-Inspector CARLOS ROJAS, Cabo Segundo YHONNY SULBARÁN y Agente YOVANY SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 07:05 horas de la noche del día de hoy miércoles 01 de Diciembre de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el Sector I de la Urbanización Páez, específicamente diagonal al Ambulatorio del lugar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando una persona de sexo femenino quien se identificó como YARITZA DE GAUDIELLO, a quien se reserva sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctima, Te4stigos y demás sujetos procesales, informando que en las adyacencias del Ambulatorio de la Páez, cercano al lugar donde nos encontrábamos, un (1) ciudadano había cometido un robo a mano armada a su hijo Adolescente J.F.G. (identidad omitida), a quien se reserva sus datos filiatorios, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, y que lo había despojado de su cartera con sus documentos personales, una cadena de plata, una pulsera de plata y un reloj de plástico de color azul claro y que la misma sabía quien era y donde posiblemente se encontraría en la Licorería Payara del mismo sector, dado que ese es su área de robo por ahí, por lo que en virtud de lo expuesto por la referida ciudadana nos trasladamos al sitio antes indicado, a fin de corroborar tal información, donde al llegar al mencionado lugar y donde se logró visualizar a un ciudadano, quien vestía para el momento uno de ellos pantalón blue jeans, franela de color azul claro y gorra de color blanco, y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y trató de emprender la huida, procediendo el Cabo Segundo YHONNY SULBARÁN, a darle la voz de alto y a identificarse como servidor público, procediendo el Agente YOVANY SALAS, a notificarle que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto o sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida o escondida a su cuerpo, manifestando el mismo que no portaban nada de lo solicitado por la comisión policial, por lo que procedió el Agente YOVANY SALAS, a realizarle la inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón blue jeans un facsímil tipo pistola (fulminante), elaborada en material de plástico, de color negro, empuñadura de color marrón claro, presenta cinta de embalar en el centro, de igual modo en uno de sus bolsillos del pantalón lado derecho una cartera elaborada en material de cuero, de color negro y una pulsera elaborada en material de plata, no encontrándole más nada de interés criminalístico, quedando descrita como evidencia uno en la Cadenas de Custodia SC12-CPAP-00049-10, quedando encargado de la misma el servidor público que la incautó, y donde de manera verbal el ciudadano adolescente J.F.G. (identidad omitida), y su progenitora YARITZA DE GAUDIELLO, manifestaron que efectivamente esa era las propiedades que minutos antes le había robado el referido ciudadano al adolescente bajo amenaza de muerte, procediendo a identificarlo como: YENSON CEBALLOS CALDERÓN, de 23 años, venezolano, cédula de identidad V-23.479.215, fecha de nacimiento 25-01-1987, natural de El Vigía, de profesión indefinida, estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Diocelina Ceballos (f) y de Pablo Rangel (v), procediendo el Cabo Segundo YHONNY SULBARÁN, a las 07:25 horas de la noche del día de hoy miércoles 01 de diciembre de 2010, a informarle al ciudadano YENSON CEBALLOS CALDERÓN, acerca de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrado en el delito de Robo, trasladando al ciudadano detenidos por una comisión al mando del Cabo Segundo YHONNY SULBARÁN, en la Unidad Radio Patrullera P-402, hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica y posteriormente al retén policial, ingresando a las 07:40 horas de la noche del día de hoy 01 de diciembre de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente YOVANY SALAS, de igual modo procedió a realizar una llamada telefónica a las 08:15 horas de la noche del día de hoy 01 de diciembre de 2010, a la Abogada Genma Pérez, Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, para informarle sobre el procedimiento policial, informándole que el ciudadano YENSON CEBALLOS CALDERÓN, iba a ser pasado a la orden y disposición de ese despacho, junto con la evidencia incautada.”
Y el último hecho, se desprende del Acta de Investigación Penal S/Nº, de fecha 27-10-2010, suscrita por los Funcionarios LUIS SÁNCHEZ y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 08:00 de la noche, encontrándose en labores de servicio en la sede, en compañía del funcionario LUIS SÁNCHEZ, visualizamos a un sujeto que transitaba por el frente de nuestra sede con sentido hacia la Empresa DROLANCA, con procedencia del Barrio La Victoria, mejor conocido como Hueco Piche, este ciudadano al notar nuestra presencia y vernos identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, optó por tomar una actitud sospechosa, la cual nos llamó la atención y procedimos a llamarlo para verificarlo, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, logrando ubicarle dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón jeans de color azul que portaba, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, que emana un fuerte olor, presumiéndose de que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que procedimos a colectar dichas evidencias, de conformidad con los establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se realizó la correspondiente inspección técnica del lugar. Seguidamente procedimos a solicitarle la respectiva documentación al ciudadano en cuestión, indicando llamarse de la siguiente manera: CEBALLOS CALDERÓN YENSON JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-01-87, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización La Páez, Sector II, Vereda 26, Casa Nº 08 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.479.215; seguidamente, siendo las 08:10 horas de la noche, procedimos a aprehender al referido ciudadano, por cuanto se evidencia un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales, estipuladas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a retornar a nuestra sede conjuntamente con el detenido y las evidencias colectadas. Una vez en nuestro despacho, me trasladé hacia la sala de operaciones, a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace (DIEX), la identificación y los posibles registro y/o solicitudes que pudiese presentar el susodicho, lugar donde me entrevisté con el funcionario Detective ROGELIO YAÑEZ, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y de una exhaustiva búsqueda de su parte, me informó que al mencionado ciudadano, le corresponde el nombre y el número de cédula de identidad, y el mismo no presenta solicitud, ni registro policial alguno, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de El Vigía, Estado Mérida, Dra. Marisol Martínez, a quien se le informó del procedimiento realizado. Se deja constancia que para el momento de realizar la aprehensión de dicho ciudadano, fue imposible ubicar testigos, por cuanto el sector de encontraba desolado. A tal efecto se dio inicio en la Causa Penal número I-586.620, por la presunta comisión d en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.F.G. (identidad omitida), Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaritza de Gaudiello y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaras en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece los modos para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la propiedad de un ciudadano determinado de la sociedad, delito este que fue cometido a mano armada, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, se produjo mediante amenazas a la vida y portando el acusado un arma de fuego tipo facsímil, para someter a la víctima y despojarla de las pertenencias que poseía para el momento, resultado que no logró, a pesar de la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

En lo que respecta al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su contenido establece los modos para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la mujer a través de expresiones verbales, infundiendo temor de causarle un daño, el cual fue cometido por el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN.

En relación al delito de Posesión de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en su contenido establece que el sujeto que detente, para el caso que nos ocupa, una cantidad menor a veinte gramos de cannabis sativa (Marihuana), incurre en la comisión de este delito, delito este cometido por el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN.

En la presente causa, el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, fue sorprendido por los funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba cerca de la Licorería Payara del Sector II de la Urbanización Páez, después de haber despojado al adolescente J.F.G. (identidad omitida), de sus pertenencias y de haber amenazado a la ciudadana Yaritza Gaudiello, y le fue encontrado en su poder las pertenencias de la víctima y un arma de fuego, tipo facsímil, utilizando éste último para despojarlo bajo amenazas a la vida, e igualmente, en cuanto al último hecho de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue sorprendido por los funcionarios policiales en el Barrio La Victoria, para el momento en que detentaba la sustancia ilícita con un peso neto de 10 gramos con 300 miligramos de Marihuana, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

En relación a la culpabilidad del acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta el delito, al ser sometida la víctima con un arma de fuego, tipo facsímil, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse TRES (03) AÑOS, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo en mención, que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en estudio, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el segundo delito de Amenaza, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El referido artículo señala que acarrea una pena de 10 a 22 meses de prisión, cuyo término medio es 16 meses de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 6 meses, por carecer el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.

En relación a la sanción establecida para el tercer delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. El referido artículo señala que acarrea una pena de 01 a 02 años de prisión, cuyo término medio es 1 año y 6 meses de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 6 meses, por carecer el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de DIEZ (10) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir, Amenaza y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 12-04-2020 al finalizar el día. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.F.G. (identidad omitida), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza de Gaudiello y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: YENSON JOSÉ CEBALLOS CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.479.215, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1987, de 24 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, hijo de Diocelina Ceballos y de Pablo Rangel, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa Nº 08, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente J.F.G. (identidad omitida), AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaritza de Gaudiello y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción del objeto descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0464, inserta al folio 50 de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se ordena la entrega de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0457, inserta al folio 25 de la presente causa, al ciudadano víctima Adolescente J.F.G. (identidad omitida), la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP, artículos 37,74. 4, 458 del Código Penal, artículo 41 de la en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 153 de la Ley de Drogas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los diez días del mes de junio de 2011.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA