REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 08 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: Lk11-P-2001-000017

Visto que en fecha 19 de noviembre del año 2010, se celebró audiencia para imponer al imputado RUBÉN MANZANO GARCÍA, de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, dictada en fecha 27-04-2000 (Folio 89) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por revocatoria de Medida Cautelar de Fianza, al haber incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal en mención. Sin embargo, en la audiencia celebrada, el imputado manifestó no haber estado preso nunca en la jurisdicción del Estado Mérida, razón por la cual la Fiscal VI del Ministerio Público solicitó al Tribunal la realización de la prueba de huellas dactilares al ciudadano RUBÉN MANZANO GARCÍA, a los fines de que las mismas sean comparadas con las que constan en el expediente, solicitud a la que se adhirió la Abg. Nuris Villafañe, en su condición de Defensora Pública Suplente.
Cabe destacar, que en virtud de lo requerido por las partes y lo manifestado por el ciudadano RUBÉN MANZANO GARCÍA, el Tribunal acordó lo solicitado, haciendo acto de presencia el Experto Luis Alonso Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien procedió a la comparación dactiloscópica entre la decadactilar tomada al ciudadano RUBÉN MANZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.453, presente en la sala de audiencia, y las impresiones dactilares que se encuentran insertas al folio 47 parte inferior izquierda (a la vista del observador) de la presente causa, tal y como se observa al folio 873 de la presente causa, concluyendo el Experto en mención, que no se trata de la misma persona.
Es de resaltar, que en la audiencia celebrada, el Tribunal una vez oído lo expuesto por el Experto Luís Alonso Niño, en relación a que el ciudadano RUBÉN MANZANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad 12.561.453, no es la persona requerida por este Tribunal, en razón de que las huellas decadactilares no se corresponden a las huellas tomadas en la presente causa al ciudadano que fue detenido en fecha 30-12-1999, el cual se identifico como Rubén Manzano García, titular de la cedula de identidad Nº 12.481.132, donde se observa que aportó un número de cédula de identidad que no se corresponde con el numero de cédula de identidad del ciudadano presente en la sala de audiencia, por lo que ordenó la LIBERTAD PLENA del ciudadano presente en la sala de audiencias, quien quedó identificado como: RUBÉN MANZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.453, nacido en fecha 11-07-1973, natural de Caracas, soltero, ocupación: Albañil, grado de instrucción: 3er año, hijo de Alicia García (v) y de Elías Manzano (f), domiciliado en: Plaza Sucre, carretera vieja de la Guaira, Plan de Manzano, calle la Torre, Nº 47, Caracas Distrito capital, Teléfono: 0426-385.40.27, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Por cuanto de la revisión de las presente actuaciones, se constata que el número de cédula de identidad aportado por el ciudadano que fue detenido en fecha 30-12-1999, el cual se identifico en lo actos primarios del proceso como RÚBEN MANZANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 12.481.132, es diferente al número de cédula de identidad que presenta el ciudadano que fue detenido en fecha 13-11-2010, identificado como: RUBÉN MANZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.453, y según información que arroja la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, el número de cédula de identidad que aportó el ciudadano que fue detenido en fecha 30-12-1999, y se identifico en lo actos primarios del proceso como RÚBEN MANZANO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 12.481.132, la misma pertenece al ciudadano TEODORO ENRIQUE MUTTACH GARCÍA, por lo cual evidentemente hay una incongruencia en relación a la información aportada por el ciudadano que fue detenido al inicio del proceso, al aportar un nombre y un número de cédula de identidad, que no se corresponden con la misma persona, y aunado a ello, el ciudadano que fue detenido en fecha 13-11-2010, identificado como: RUBÉN MANZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.453, en la sala de audiencia, no es la misma persona que fue detenido al inicio del proceso, tal y como se determinó de la experticia de comparación dactiloscópica entre la decadactilar tomada al ciudadano RUBÉN MANZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.561.453, presente en la sala de audiencia, y las impresiones dactilares que se encuentran insertas al folio 47 parte inferior izquierda (a la vista del observador) de la presente causa, tal y como se observa al folio 873 de la presente causa, donde concluye el Experto Luis Alonso Niño, que no se trata de la misma persona.
Con base a lo antes señalado no sería prudente mantener vigente la Orden de Aprehensión acordada en fecha 27-04-2000 (Folio 89) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, pues se estaría corriendo el riesgo de aprehender a una persona distinta a la procesada habida cuenta de la insuficiencia de los datos de identificación del acusado de autos, en tal sentido se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra de la persona RUBÉN MANZANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.132, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1972, soltero, de ocupación obrero, hijo de Arlinda García, domiciliado en: Caño Seco II, Calle Principal, Casa Nº 28, cerca del Abasto Principal, El Vigía, Estado Mérida, hasta tanto no se logre la identificación plena del acusado de autos.
En virtud de lo antes acordado, por cuanto es al Despacho Fiscal a quien le corresponde como acto de investigación aportar la Identificación exacta de la persona procesada y considerando que para ello es indispensable tener a su disposición la actuaciones para investigar eficazmente, considera quien aquí decide, que mantener por ante este tribunal las actuaciones sin que se produzca un impulso procesal paralizaría indefinidamente la causa, cuando es necesaria que se encuentre en la Fiscalía para cumplir con el cometido de la identificación precisa de quien se encuentra incursa en la presente causa, entre ellos las correspondientes diligencias para beneficiarse de la información que pueda tener el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas para que sea articulada con la información de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en tal sentido se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien una vez lograda la identificación plena del Acusado, deberá remitir nuevamente la causa y así dar la continuidad debida en la etapa procesal que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión, librada en contra de la persona RUBÉN MANZANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.482.132, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1972, soltero, de ocupación obrero, hijo de Arlinda García, domiciliado en: Caño Seco II, Calle Principal, Casa Nº 28, cerca del Abasto Principal, El Vigía, Estado Mérida, hasta tanto no se logre la identificación plena del acusado de autos. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se investigue sobre la identificación exacta del acusado de autos. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA


En fecha____________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior Librando
Oficios Nos. ____________________________________________________.