REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 1º de junio de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 10 de mayo del mismo año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A., contra los ciudadanos YEISON MARTÍN ZERPA y JOSÉ DURÁN, por acción reivindicatoria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22894 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 1º de junio de 2011 (folio 14), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03632. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 10 de mayo de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 11 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Vista la diligencia de fecha 5 de mayo del presente año, suscrita por el Abogado [sic] Kamil Saab Saab, apoderado de la parte actora, quien solicito [sic] que me inhiba en la presente causa alegando: ‘Que el apoderado de las partes [sic] demandadas [sic] ha manifestado públicamente que es mi amigo personal y que ambos somos miembros del partido de gobierno, por otra parte hace un mes aproximadamente los vieron almorzando juntos en el restauran Páramo Grill de esta ciudad.’ Vista la exposición del apoderado de la parte actora, la cual rechazo y contradigo; por una parte, el no puede pedir que me inhiba ya que cuenta con la recusación y luego sus señalamientos carecen de sustento; no es cierto que soy miembro del partido de gobierno ni de algún otro. En tal sentido, los Jueces tenemos una prohibición constitucional que nos impide llevar a cabo activismo político partidista, gremial, entre otros (articulo [sic] 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual honró [sic] y acato; en relación a que se nos vio departiendo en el restauran señalado, la desmiento categóricamente. No obstante es de significar que en el devenir procesal de cualquier causa se hace inevitable establecer relaciones profesionales y de cordialidad con las partes y sus apoderados que en mi opinión no ponen en riesgo la imparcialidad del Juez; sin embargo, los términos de la diligencia evidencia una actitud o intención malsana y tendenciosa que han creado en mi una animadversión hacia la parte actora que pudiera favorecer a la parte demandada. En consecuencia vista y analizada la diligencia en cuestión de fecha 5 de mayo del presente año, que obra al folio 168, donde también afirma el Abogado [sic] diligenciante [sic] que no ha dudado de mi honestidad hasta estos momentos, lo que constituye sin duda una manifestación de reconocimiento a la constitucionalidad y legalidad con que he dirigido la sustanciación de este proceso y, siendo que la misma se encuentra en la etapa decisiva y paralelamente en la relación con una de las partes, ha surgido desconfianza reciproca, ya que lo afirmado por él no tiene asidero en ninguna fuente confiable, pudiendo la parte actora alegar a partir de este momento, situaciones o hechos sin fundamento como los realizados en la diligencia cuestionada. En tal sentido, en el presente caso gravitan sobre mí [sic] inclinaciones consientes que me indisponen hacia la parte actora y quien [sic] sabe cuantas [sic] influencias psicológicas de manera inconscientes [sic], que pueden comprometer mi imparcialidad, favoreciendo a la parte demandada por la predisposición hacia la parte actora. Es por ello que considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiéndome de acuerdo a sentencia vinculante Nº [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, estableció que:
Omissis ‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo [sic] se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala y resaltado por este Tribunal).
Por la exposición supra expuesta y con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalo la citada diligencia como la circunstancia de tiempo lugar que motiva el impedimento por el cual ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente con el Nº [sic] 22.894, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): JOSE [sic] GREGORIO GIAMBALVO SOSA. DEMANDADO (S): YEISON MARTIN [sic] ZERPA Y JOSE [sic] DURAN [sic]. POR: ACCION [sic] REIVINDICATORIA; cuyos apoderados judiciales son el Abogado [sic] KAMIL SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.050 y OLEG ALBERTO ORPEZA [sic] MUÑOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 51.164 respectivamente, relacionada con el hecho presunto de tener amistad con la parte demandada. Las circunstancias anteriores reflejan el fundamento de la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa y se ponga en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, y subsumiendo la situación de hecho planteada en el supuesto numero dos (2), de la sentencia vinculante antes citada; que refiere a la posible influencia psicológica consiente e inconsciente derivada de los señalamientos influenciados e inaceptable, contenidos en la diligencia tata veces por mi cuestionada y suscrita por el Abogado [sic] KAMIL SAAB SAAB.
Motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento. Dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante, José Gregorio Giambalvo Sosa. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Observa el juzgador que la diligencia a que alude el Juez de marras en su declaración inhibitoria, obra en copia certificada agregada al folio 8 del presente expediente, siendo su tenor el siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy cinco de mayo de dos mil once presente ante este despacho: [sic] Kamil Saab Saab y con el carácter acreditado en autos expuso: con el debido respeto y la venia de costumbre solicito del ciudadano Juez que se ‘INHIBA’ en seguir conociendo la presente causa, por cuanto el apoderado de las [sic] partes demandadas [sic] ha manifestado públicamente que es su amigo personal, y que ambos son miembros del partido de gobierno, por otra parte hace un mes aproximadamente los vieron almorzando juntos en el restaurant Paramo [sic] Grill de esta ciudad. En ningún momento he dudado de la honestidad del Juez, pero por la sana administración de justicia y para evitar comentarios malsanos es por lo que solicito la inhibición”. (sic) (Mayúsculas, y subrayado propios del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición en referencia, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el mismo obra contra “la parte demandante, José Gregorio Giambalvo Sosa” (sic), señalamiento éste que es erróneo, en virtud que, según se evidencia de los autos y, en particular, del libelo de demanda que en copia fotostática certificada obra agregada a los folios 2 y 3 del presente expediente, la parte actora es la sociedad mercantil INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A, contra quien obviamente obraría el impedimento, y no el mencionado ciudadano, quien, según se desprende del poder cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, es Vicepresidente de dicha empresa.

Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en el error de referencia antes mencionado, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria, este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez , en resumen, expuso como motivos de su inhibición que, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SAAB SAAB, solicitó que se inhibiera en la causa en que se suscitó la presente incidencia, alegando que el apoderado de las “partes [sic] demandadas” (sic) ha manifestado públicamente que es su amigo personal y que ambos son miembros del partido de gobierno y que hace un mes aproximadamente los vieron almorzando juntos en el restaurant “Páramo Grill” de esta ciudad. Que rechaza y contradice tal exposición, pues el apoderado actor “no puede pedir que se inhiba ya que cuenta con la recusación” (sic) y porque “sus señalamientos carecen de sustento” (sic) ya que no es cierto que sea miembro del partido de gobierno, ni de algún otro. Que “no obstante es de significar que en el devenir procesal de cualquier causa se hace inevitable establecer relaciones profesionales y de cordialidad con las partes y sus apoderados que en su opinión no ponen en riesgo la imparcialidad del Juez” (sic). Que, sin embargo, los términos de la referida diligencia “evidencia una actitud o intención malsana y tendenciosa” (sic), que han creado en el “una animadversión hacia la parte actora que pudiera favorecer a la parte demandada” (sic). Que, por cuanto el proceso se encuentra en la etapa decisiva y “paralelamente en la relación con una de las partes, ha surgido desconfianza reciproca” (sic), ya que lo afirmado por el mencionado abogado “no tiene asidero en ninguna fuente confiable, pudiendo la parte actora alegar a partir de este momento, situaciones o hechos sin fundamento como los realizados en la diligencia cuestionada” (sic) y en razón de que “en el presente caso gravitan sobre [él] inclinaciones consientes que lo indisponen hacia la parte actora y quien [sic] sabe cuantas [sic] influencias psicológicas de manera inconscientes [sic], que pueden comprometer [su] imparcialidad, favoreciendo a la parte demandada por la predisposición hacia la parte actora” (sic), consideró oportuno desprenderse de la causa, inhibiéndose de “acuerdo a sentencia vinculante Nº [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando” (sic).

Ahora bien, estima el juzgador que los hechos afirmados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su inhibición para seguir conociendo y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de mayo de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES GIAMBALVO SOSA C.A., contra los ciudadanos YEISON MARTÍN ZERPA y JOSÉ DURÁN, por acción reivindicatoria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22894 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03632
DFMT/WVV/akpt