EXP. 22.910
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): PEÑA RIVAS ALONSO Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ.
DEMANDADO(S): PEÑA RIVAS JOSE ADELMO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(S): JEANNET LOURDES DAVILA.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES. (ACLARATORIA).-
I
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.721 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que riela al (folio. 75), del presente expediente, mediante la cual solicita al Tribunal ACLARATORIA del fallo proferido por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De ser procedente, el acto que generó los reparos de acuerdo a los artículos 786 y 787 del CPC., en ningún momento fueron generados por la parte que represento y mas bien presente mi consentimiento para que se subsanara de la mejor manera, algunos de ellos fueron planteados por mi y fueron ratificados por el Tribunal, mal puede entonce condenarme en costas, si ambas partes manifestamos acuerdos y consentimientos que fueron orientados por el ciudadano Juez, de la mejor y sana manera, en consecuencia solicita se reconsidere la decisión de condenatoria en costas a mis mandantes pues creo que no es procedente”.

II

El Tribunal para resolver observa:
Efectivamente, luego de revisar la solicitud de aclaratoria en los términos expresados por el Abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones; por una parte, es de observar que en fecha diez (10) de mayo del presente año (Folio 176), se llevo a cabo la audiencia celebrada entre las partes y el ciudadano Juez, escenario judicial propicio para llegar a cuerdos sobre los puntos de discordia y ratificar las coincidencias; en tal sentido, el apoderado de la parte actora Abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ solo aportó: Omissis “Una vez suficiente debatido el punto controvertido dejo a criterio del ciudadano Juez y me acojo a su decisión en nombre de mis mandantes”. De su intervención en la audiencia no se desprende ni se debe presumir que convino según sus dicho, ya que esta debe ser manifestada en forma expresa y precisa lo cual en este caso no ocurrió, para quedar enmarcado en el presupuesto del encabezamiento del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Activándose en consecuencia lo establecido en el único a parte del articulo antes citado. Por tal motivo este Juzgador decidió sobre los reparos presentados por la parte demandada. Por otra parte, es de acotar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se deriva los motivos por los cuales se puede pedir aclaratoria de la sentencia, a la luz del artículo mencionado procede para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numéricos, por cuanto de la solicitud antes parcialmente transcrita se observa que el referido abogado indica: “solicito se reconsidere la decisión de condenatoria en costas a mis mandantes pues creo que no es procedente”. Argumentos estos mal formulados para solicitar aclaratoria de la sentencia, por cuanto de la lectura del artículo 252 antes citado y transcrito señala los supuestos en que procede la aclaratoria, razón por la cual no pueden ser dilucidadas por este medio, auque cuenta con otras vías ordinarias y extraordinarias para su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el Abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alonso Peña Rivas y María Zoraida Peña Rivas. Y ASÍ SE DECIDE.”
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152°.

EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.