REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 236 al 239 del expediente principal se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número 3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, en contra de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442 en su orden, domiciliados el primero en el Sector Los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nº 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Mérida con cuarta transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, casa Nº 3, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de herederos del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión abogado y comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Corre inserto al folio 151, diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual en su particular 2º de dicha diligencia, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que también fue habido en propiedad por el difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, de conformidad con el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero, folio 121 al 122 y que es colindante con el inmueble sobre el cual ya este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyos linderos son los siguientes: POR LA CABECERA: El camino vecinal de la Calera y Los Pinos; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Cerca de alambre que pasando por la hilera de maitines, que separa terrenos que son o fueron de Domingo Antonio Rodríguez Velásquez, hoy del Dr. Riad Georges Jraige; POR EL PÍE: El ramal carretero que conduce a la Panamericana, sitio mejor conocido, como carretera Mérida-Jají y POR EL OTRO COSTADO DE ABAJO: Cercado de piedra y alambre que separa terrenos que son o fueron de Rafael Alarcón, anexando a la misma copia simple del mencionado documento de propiedad.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Criterios antagónicos existen sobre el otorgamiento de medidas cautelares en materia de demandas sobre la presunta existencia de uniones concubinarias.

En efecto, existen Tribunales del país, que niegan tales medidas, fundamentando tal negativa en los hechos siguientes:

1.- Que la acción incoada, tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero, en estricto apego a las previsiones legales establecidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la acción interpuesta en ese sentido se refiere a la búsqueda de la posesión del estado de la presunta parte demandante, que supuestamente tuvo la relación de hecho con una persona.

2.- Que la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, es decir, cuando la parte actora pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina de determinada persona y tal petitorio, por no tener carácter pecuniario, resultará forzoso el decreto de medida preventiva cuando en si lo que se pretende es garantizar las resultas de un juicio que genera la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, y así se establece.


3.- Que el artículo 767 del Código Civil, comienza diciendo: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial” y que con base a una simple presunción no puede ni debe decretarse una medida preventiva en contra de la parte accionada, con las consecuencias que la misma trae consigo.

4.- Que en los comentarios expresados por Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas (1997), Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y siguientes, expresa:

“En relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:
“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…
Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘acertamiento´ constitutivo’…
…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.
Del análisis de diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.”


5.- Que puede observarse que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo, lo que se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor ORTÍZ ORTÍZ, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.

6.- En ese sentido, hay que recordar que las acciones mero declarativas tienen por objeto: A.- La declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica o de una situación jurídica; y B.- El verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Generando lo decidido consecuencias: En primer lugar, una inmediata que es poner fin a la incertidumbre sobre la cuestión demandada; y, en segundo lugar, otra mediata, que opera cuando la persona a favor de quien obra la decisión judicial incuestionable, la pueda hacer valer cuando la necesite. Dadas esas consecuencias, es una resolución judicial que no tiene ejecución, ya que ¿a quién se le va a exigir su cumplimiento?. Es una resolución judicial que per se genera las consecuencias antes anotadas, sin que tenga que intervenir la autoridad judicial para hacerla valer.

Luego, si la sentencia dictada en una acción de mera declaración de certeza no requiere ejecución, por lo tanto mal puede solicitarse una medida cautelar innominada, fundada en el temor de que se haga ilusoria la ejecución. ¿Cuál ejecución se haría ilusoria, si no es ejecutable la sentencia definitiva?

TERCERA: Otros Tribunales del país acuerdan tales medidas preventivas en las acciones mero declarativas de existencia de uniones concubinarias, y se basan entre otros criterios en los siguientes:

A.- Por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), aplicable a las demandas por existencia de uniones concubinarias. Ahora bien, no puede adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

B.- Sobre este particular, considera necesario este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp N° 04/3301), referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:


“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.



C.- De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad.

Al comentar la referida sentencia, la Dra. Lourdes Wills Rivera en su trabajo “Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana”, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente:

“En el ámbito procesal, la citada sentencia de 15-07-2005 se refiere exclusivamente a tres supuestos relativos a medidas cautelares que puede dictar el juez, con vista de la equiparación constitucional antes aludida, a petición de una de las personas involucradas en la unión estable de hecho. Tales supuestos se expresan así:

a) “quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.
b) “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” y
c) “declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
Compartimos la tesis del Tribunal Supremo en estos aspectos, por considerar que se trata de una lógica consecuencia de la equiparación de efectos realizada por el constituyente de 1999. (Resaltado propio)
(LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR ALFREDO ARISMENDI A., Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 850-851)


D.- Al comentar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:


“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”


CUARTA: Este Tribunal, en un principio aplicó el criterio de que eran procedentes las medidas preventivas, en acciones de reconocimiento de uniones concubinarias, cuando estaban satisfechos los requisitos para dictarlas, posteriormente, este Tribunal, acogió el criterio de que tales medidas no eran procedentes en este tipo de acciones y actualmente después de un estudio profundo sobre el particular, regresó al criterio primigenio que sostuvo este Tribunal, de tal manera que tales medidas son procedentes cuando se llenan los extremos de Ley.

QUINTA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Al analizar el documento anexo que obra a los folios 153 y 154 en el presente cuaderno que anteriormente fue señalado, se observa:

Primero: Que el inmueble sobre el cual se solicita la nueva medida, fue adquirido por el causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 11, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en el sitio conocido como “La Calera” y “Los Pinos”, el que comprende un potrero, con su correspondiente corral debidamente cercado y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR LA CABECERA: El camino vecinal de la Calera y Los Pinos; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Cerca de alambre que pasando por la hilera de maitines, que separa terrenos que son o fueron de Domingo Antonio Rodríguez Velásquez, hoy del Dr. Riad Georges Jraige; POR EL PÍE: El ramal carretero que conduce a la Panamericana, sitio mejor conocido, como carretera Mérida-Jají y POR EL OTRO COSTADO DE ABAJO: Cercado de piedra y alambre que separa terrenos que son o fueron de Rafael Alarcón.

Segundo: Que según el dicho del propio actor expresado en el libelo de la demanda, la supuesta relación concubinaria entre la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA y el hoy causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, perduró desde el mes de febrero del año 2007, hasta el 17 de julio del 2010, fecha ésta última del fallecimiento del prenombrado de cujus.

De la cronología, de estos acontecimientos permiten establecer que la relación concunibaria, cuyo establecimiento pretende la actora surgió en fecha muy posterior a aquella en que según la libelista ocurrió la adquisición del referido inmueble por parte del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por lo que es concluyente que dicho bien no forma parte de la presunta comunidad de bienes concubinarios que correspondería a la demandante en caso de salir triunfadora en el presente juicio, por lo que mal puede este Tribunal decretar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el presente juicio, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Manzano Alto, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en le sitio conocido como “La Calera” y “Los Pinos”.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas por la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de julio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.227.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
ACZ/SQQ/lvpr.