REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, primero de junio mil once.
201° y 152°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 09-05-2011, por la parte demandada ciudadana YULIA ANDREINA LARA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 15.357.815, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de los Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, titulares de la cédula de identidad No. 16.742.322 y 4.701.998, Inpreabogado No. 127.778 y 127.788, respectivamente, contentivo de la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, por incompetencia por la materia, en armonía con el artículos 177 de la LOPNA, parágrafo Primero; literal 1. para conocer del presente caso por partición de bienes de la comunidad conyugal.

Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, ya identificada, observando que la cuestión previa opuesta, es por incompetencia por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA, Parágrafo Primero, literal l. para conocer del presente caso por partición de bienes de la comunidad conyugal.
Siendo que el 177 de la LOPNA, Parágrafo Primero, literal l Ordinal 1°, hace alusión al caso de partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho, cuando existen niños o adolescente bajo la custodia o responsabilidad de uno de ellos o de los dos. Existiendo de los instrumentos que acompañan la demanda, copia fotostática certificada de divorcio de las aquí partes procesales donde consta la existencia de dos



niños bajo la custodia de la madre y la responsabilidad de crianza recaída en el padre y la madre. Por todo lo expuesto este tribunal declara con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, por incompetencia del tribunal por la materia para seguir conociendo del presente juicio. Teniendo como origen o asidero legal dicha actuación la ventilación de un asunto de protección del niño y del adolescente, según se desprende del texto del precitado artículo de la LOPNA, fundamento de la cuestión previa opuesta y del instrumento fundamental de la demanda a los folios 3, 4, 5, 6 y 7; de la competencia por la materia, siendo competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 177 de la LOPNA, Parágrafo Primero, literal l Ordinal 1°, declina la competencia de continuar conociendo del presente solicitud, en el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, transcurridos que sea el lapso de cinco días, contados a partir del primer día de Despacho siguiente a este, sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia, todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento civil.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.