REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 25-03-2011, por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana CARMEN SOFIA LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.239.015, domiciliada en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado RAFAEL MARIA SANTIAGO YANES, titular de la cédula de identidad No. 3.962.945, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 38.977; en la cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 15 de diciembre de 1.999, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, con el ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.238.659, de igual domicilio.

Por Auto de fecha 30 de marzo del año 2011 (folio 22), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente el precitado cónyuge HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 26 y 29, y de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 04-05-2011 (folios 25 y 28).



El día 11 de mayo del año 2011 (folio 25), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana CARMEN SOFIA LANDAZABAL, ya identificada, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir; que procrearon seis hijos, todos mayores de edad. En fecha 13 de mayo del año 2011 (folio 32), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 24 de septiembre del año 1.973, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado, según acta de matrimonio No. 10, de fecha 24-09-1.973, que produce junto con la solicitud (folios 3 y 4). Que fijaron como domicilio conyugal la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon seis hijos, todos mayores de edad, de nombres EWICSON MORA LANDAZABAL, SAIRAM MORA LANDAZABAL, LLARLENI MORA LANDAZABAL, OLMAN MORA LANDAZABAL, JACKELIN MORA LANDAZABAL, y SOLY YOHEINYS GUILLEN, titulares de la cédula de identidad No. 12.550.310, 14.963.299, 16.990.838, 16.991.080 y 16.991.079, respectivamente. Que si adquirieron un bien de fortuna repartir. Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 15 de diciembre de 1.999, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, con el ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado.



Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal, para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que Que en fecha 24 de septiembre del año 1.973, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado, según acta de matrimonio No. 10, de fecha 24-09-1.973, que produce junto con la solicitud (folios 3 y 4). Que fijaron como domicilio conyugal la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon seis hijos, todos mayores de edad, de nombres EWICSON MORA LANDAZABAL, SAIRAM MORA LANDAZABAL, LLARLENI MORA LANDAZABAL, OLMAN MORA LANDAZABAL, JACKELIN MORA LANDAZABAL, y SOLY YOHEINYS GUILLEN, titulares de la cédula de identidad No. 12.550.310, 14.963.299, 16.990.838, 16.991.080 y 16.991.079, respectivamente. Que si adquirieron un bien de fortuna repartir. Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 15 de diciembre de 1.999, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, con el ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado.


El día 11 de mayo del año 2011 (folio 31), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, ya identificado. Que durante la unión conyugal procrearon seis hijos, todos mayores de edad. Que si adquirieron un bien de fortuna repartir.

En fecha 13 de mayo del año 2011 (folio 33), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos CARMEN SOFIA LANDAZABAL e HIPOLITO MORA VILLAMIZAR ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana CARMEN SOFIA LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.239.015, domiciliada en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y aceptada por el ciudadano HIPOLITO MORA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.238.659, de igual domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 24 de septiembre del año 1.973, por ante el Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 10, de fecha 24-09-1.973.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria