JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de junio de dos mil once (2011).
201° y 152°
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento presentada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN UZCATEGUI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.394.506, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 84.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.007, esta operadora de justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentándose en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición…”.
Resulta imperativo resaltar que ningún precepto normativo puede analizarse de manera aislada y por ello al concatenar este con el que lo precede, se infiere que en la Vía Ejecutiva el instrumento debe referirse a la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida.Ahora, bien bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En tal sentido, esta operadora de justicia es del criterio que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales.
Así las cosas, de las normas anteriormente citadas se evidencia palmariamente que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato privado ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documentos celebrados de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse a través de la Vía Ejecutiva, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse como una solicitud extralitem. Queda así establecido el criterio de este Tribunal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°1347-11.
SRIA

AJOB/jhp

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 1347-11 SOLICITANTE: MARISELA DEL CARMEN UZCATEGUI MARQUEZ . MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011)

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA