REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.058, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 04, Edificio 01, apartamento N°01-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.604, domiciliada en la Calle Monseñor Chacon, N° 1-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.058, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 04, Edificio 01, apartamento N°01-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.604, domiciliada en la Calle Monseñor Chacon, N° 1-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quien solicita se le declare junto a su hermana ciudadana MINEIBI JUNIOR DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.819, de este domicilio y hábil, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante VERONICA OVIEDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.412, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 100, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y su vto y 4 y su vto).

Por auto de fecha siete (7) de Abril de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo para el día quince (15) de Abril del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y veinte de la mañana (11:20 a.m), para que las testigos ciudadanas MILAGRO DAVILA AVILA y VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.202.784 y V-12.264.915, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (01 y vto) de la presente solicitud, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (9 y 10).

En fecha quince (15) de Abril de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de las testigos ciudadanas MILAGRO DAVILA AVILA y VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.202.784 y V-12.264.915, respectivamente, quienes no se presentaron a la hora indicada, por lo que declaro desierto los actos, folios (11 y 12).

En fecha primero (01) de Junio de 2.011, se hizo presente la ciudadana YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia consigna un ejemplar del Diario Frontera, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha tres (03) de Junio de 2.011, folios (13, 16 y 17).

En fecha primero (01) de Junio de 2.011, mediante diligencia la ciudadana YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, plenamente identificadas en autos, le otorgan Poder Apud Acta a la mencionada abogada, para su representación, folio (14).

En fecha primero (01) de Junio de 2.011, mediante diligencia la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, solicita se le fije nueve oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas MILAGRO DAVILA AVILA y VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, folio (15).

En fecha tres (03) de Junio de 2.011,, mediante auto el tribunal acordó fijar mueva oportunidad para el día diez (10) de Junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y veinte minutos de la mañana (10:00 a.m.), para que las testigos ciudadanas MILAGRO DAVILA AVILA y VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.202.784 y V-12.264.915, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios de los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (1 y su vto) de la presente solicitud, folio (18).

En fecha diez (10) de Junio de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de de las testigos ciudadanas MILAGRO DAVILA AVILA y VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.202.784 y V-12.264.915, respectivamente, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares, e insertos a los autos a los folios (19 y 20).


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.058, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 04, Edificio 01, apartamento N°01-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-673.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.604, domiciliada en la Calle Monseñor Chacon, N° 1-A, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quien solicita se le declare junto a su hermana ciudadana MINEIBI JUNIOR DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.819, de este domicilio y hábil, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante VERONICA OVIEDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.412, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 100, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y su vto y 4 y su vto).

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos VERONICA OVIEDO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.412, de cujus, YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.058 y MINEIBI JUNIOR DAVILA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.819, en su orden, hijas, las cuales obran insertas al folio dos (2) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 100, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la de cujus VERONICA OVIEDO ZERPA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…hoy veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), se ha presentado ante este despacho la ciudadana: YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, de profesión Docente, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.967.058, natural de estado Mérida y expuso: Que a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010), falleció VERONICA OVIEDO ZERPA, en la Parroquia matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida, calle Los Caobos casa numero 1, a las diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45 pm), según los documentos presentados la difunta tenia cincuenta y nueve (59) años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.412, de profesión secretaria jubilada, natural de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías estado Mérida, domiciliada en la urbanización el trapiche (INAVI), bloque 04, edificio 01, apartamento 01-01, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías estado Mérida, hija de BERNARDO OVIEDO y de GENARINA ZERPA DE OVIEDO. No deja bienes, hijas que tienen por nombre MINEIBI JUNIOR DAVILA OVIEDO y YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.958.819 y V-13.967.058, respectivamente, mayores de edad, falleció a consecuencia de coma Hepático, Encefalopatía hepática, Hemorragia variceal, Cirnosis Hepática, según lo certifica el medico del Doctor Gustavo de Jesús Gil Ramírez, con el numero de certificado 7246…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud a los folios tres y su vuelto (3 y vto) y cuatro y su vuelto (4 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: A) Actas certificadas de Acta de Nacimiento, signada con el No. 114, correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YULIVER DEL VALLE. B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 28, correspondiente al año 1.974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MINEIBI JUNIOR, las cuales obran insertas a los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (19 y 20), las declaraciones hechas por las ciudadanas MILAGRO DAVILA AVILA y VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.202.784 y V-12.264.915, respectivamente, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares, y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por las solicitantes mediante los cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que las ciudadanas YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.058, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 04, Edificio 01, apartamento N°01-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil y MINEIBI JUNIOR DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.819, de este domicilio y hábil, son los ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante VERONICA OVIEDO ZERPA. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculo de filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presentó tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 17. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto téngase como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante, a las ciudadanas YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.058, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 04, Edificio 01, apartamento N°01-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil y MINEIBI JUNIOR DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.819, de este domicilio y hábil, en su condición de hijas de la causante ciudadana VERONICA OVIEDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.412, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 100, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.

III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS en consecuencia; ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: VERONICA OVIEDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.412, quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), a las ciudadanas YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.058, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 04, Edificio 01, apartamento N°01-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil y MINEIBI JUNIOR DAVILA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.819, de este domicilio y hábil, en su condición de hijas de la mencionada causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.---------

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) día del mes de Junio del año dos mil once. (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.401.-MUR/yo.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2.011).-

201° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------------------




SANCHEZ MOLINA. SRIO.




MUR/yo.-
SOL. Nº 3.401.-



EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.401.- SOLICITANTE: YULIVER DEL VALLE DAVILA OVIEDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 07 de Abril de 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Junio de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- sol.3.401.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) de días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).-------------------------------------------------------------------







ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO






JLSM/yo.-