REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once.

201° y 152°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la T.S.U. YASMELY J. PEREZ V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.431.055, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: YUBIZAY C. BONILLA M. y JOSE JULIO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de estado Civil solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.751.240 y 12.548.918, respectivamente, de profesión Ama de Casa y Agricultor, domiciliados la primera de los nombrados en el sector La Bolívar y el segundo en La Pica, del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, progenitores de la niña: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 14 de Junio de 2011; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones :
PRIMERO: la ciudadana YUBISAY BONILLA, ya identificada, en su condición de madre de la niña: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, solicita, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, se fije por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.100,00) de manera mensual, y en efectivo.
SEGUNDO: Igualmente, solicitó la madre de la niña, dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto, para útiles escolares, con sus respectivos uniformes escolares, y el otro para el mes de diciembre, para ropa y calzado, los mismos tendrán un aumento anual.
TERCERO: Así mismo, el incremento automático y proporcional de la mencionada cantidad para la Obligación de Manutención.
CUARTO: El ciudadano JOSE JULIO PAREDES, ya identificado y padre de la referida niña, aceptó y esta conforme en todas y cada una de sus partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana: Yubizay Bonilla, ya identificada, y convino en fijar y pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo), mensual, y en efectivo por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, y el pago de los bonos especiales, como también, el incremento automático y proporcional de ambas cantidades. Cantidades estas que serán entregadas o depositadas en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, y con acuse de recibo a nombre de Yubizay Bonilla, a partir del quince (15) de Junio de 2011. Ambas partes convienen que el Acto Conciliatorio, celebrado el día 14 de Junio de 2011, sea Homologado.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Catorce (14) de Junio de 2011, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.


En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: YUBIZAY BONILLA y JOSE JULIO PAREDES, identificados anteriormente. Observa este Tribunal, que la T.S.U. YASMELY J. PEREZ V. en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, solicito Copia Certificada de la decisión, y se archive el expediente, es por lo que, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia, certifíquese dicha copia y entrégueseles a la solicitante. Así como también, certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.

Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular