REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.678
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Silvia María Molina Lobo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7647772, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Tito Livio Volcanes Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, local A-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Ana Beatriz Ibarra Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.921, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 19, entre avenidas 07 y 08, casa N° 7-67, Sector “Belén”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Silvia María Molina Lobo, asistida por el abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, contra la ciudadana Ana Beatriz Ibarra Torres, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de mayo de 2010, intimándose a la demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 324.
Obra al folio 11, diligencia estampada por la ciudadana Ana Beatriz Ibarra Torres, asistida por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010 (f. 14), se dejó SIN EFECTO el decreto intimatorio de fecha 04-05-2010, cursante a los folios 09-10.
Riela al folio 18, diligencia estampada por la ciudadana Ana Beatriz Ibarra Torres, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta, abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
Consta en efecto cambiario (cheque), que la ciudadana ANA BEATRIZ IBARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.921, y de este domicilio, emitió en fecha 14 de Enero de 2010, un cheque signado con el N° 24250270, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), contra la entidad financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), hoy BANCO BICENTENARIO, cuenta corriente N° 0007-0040-11-0000052794, cuenta ésta que pertenece a la referida ANA BEATRIZ IBARRA TORRES, y girado a la orden de VÍCTOR JESÚS MOLINA LOBO y del cual soy endosatario tal y como se evidencia del respectivo efecto cambiarlo.
Es el caso ciudadano Juez, que pese a haberse intentado el cobro del respectivo efecto cambiario, la obligada no ha cancelado el respectivo monto, no obstante las múltiples diligencias que en torno a ello se han realizado, razón por la cual me vi en la obligación de levantar el respectivo PROTESTO POR FALTA DE PAGO, del efecto cambiario en cuestión, tal como se evidencia de los respectivos originales que acompaño al presente escrito en original en seis (6) folios útiles, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acudo por ante su competente autoridad, en mi condición de endosatario, con el carácter de acreedor, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana, ANA BEATRIZ IBARRA TORRES, antes identificada, en su carácter de deudor principal y emitente del efecto cambiado, para que me cancele, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que constituye el valor del efecto cambiado en cuestión; la suma de dinero de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00) que constituyen el valor de los gastos del Protesto realizado, para un gran total de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.390,00), cantidad de dinero ésta que estimo la presente demanda.
Pido que admitida como sea la presente demanda, se libre el correspondiente decreto de intimación contra la aquí demandada, con inclusión de la correspondiente cantidad por costas procesales y honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el tribunal. Así mismo pido, que en caso de mediar oposición por parte de la demandada y como consecuencia de ello, tenga que sustanciarse el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, que en la sentencia definitiva se haga expresa condenatoria a la demandada en las costas procesales y se ordene realizar el pago de todo lo demandado mediante indexación, debiéndose tomar en cuenta los índices inflacionarios del país hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como se incluya en dicho cálculo los intereses moratorios que se originen hasta el total y definitivo pago.
Indico como mi domicilio procesal Centro Comercial Mama Yeya, local A-1, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar suficientemente la resulta del juicio, solicito al tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, para lo cual solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:
…omissis…
PRIMERO: Con la formalidad de la ley, opongo, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ACTORA ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7',647'.772, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil PARA INTENTAR LA ACCIÓN y sostener el presente juicio en su carácter de ENDOSATARIA y LA DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLA, La falta de cualidad o de interés de la parte demandante Intimante, estriba en el hecho de que la misma manifiesta y fundamenta su acción en su escrito Libelar en que es endosataria en blanco del Instrumento Cambiarlo o Cheque, que es el Instrumento de la acción, lo cual es falso. La verdad de los hechos es que la accionante, solicitó junto con el beneficiario del cheque, un levantamiento de protesto por ante la Notaría Pública de Mérida, sin tener cualidad y el cual no firmaron la solicitud ninguno de los dos ni su abogado asistente, por lo cual el protesto también está viciado, ya que solo firmaron las resultas del mismo y no la solicitud tal como se desprende del folio 4 y su vuelto que corre agregado al expediente principal. Por otro lado obsérvese, que en el Instrumento Cambiario al dorso, no aparece endosado el mismo a favor de la aquí demandante, ni en blanco, ni en procuración, ni de ninguna otra forma al cobro. En el dorso del cheque aparece es un endoso para poder cobrar el cheque una vez depositado en la cuenta Nro. 01050065640065395719 de Víctor Jesús Molina en el Banco Mercantil y el cual debió firmar para poder depositar en su cuenta, endoso que era tal como se desprende del mismo ÚNICAMENTE PARA SER DEPOSITADO EN LA CUENTA antes descrita. Endoso que fue dejado sin efecto, tal como lo indica el sello húmedo estampado en el mismo y luego aparece una firma de la accionante, pero sin habérsele endosado correctamente. Por lo tanto Ciudadana Juez, NO TIENE CUALIDAD LA DEMANDANTE ACCIONANTE PARA SOSTENER LA ACCIÓN, así como tampoco tengo yo por consecuencia de lo anterior, CUALIDAD O INTERÉS PARA SOSTENER LA ACCIÓN.
En razón de la falta de cualidad o interés opuestos, Rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, todo el contenido del Líbelo de Demanda intentada por la Demandante, Silvia María Molina Lobo en su carácter de Supuesta Endosataria en blanco del ciudadano VÍCTOR JESÚS MOLINA ambos identificados en autos por una supuesta deuda contenida en un instrumento o cheque girado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 14 de enero de 2.010 por un valor de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.00.,oo) así como la estimación de la demanda por temeraria e incierta.
SEGUNDO: De lo anteriormente opuesto, se desprende Ciudadana Juez, claramente que ese Tribunal no ha debido admitir la demanda, por cuanto invoca la actora una pretensión que no tiene soporte alguno. Por otra parte, corno consecuencia de lo anterior niego que deba a la actora la suma demandada, el mencionado cheque fue librado por una negociación donde la madre actora y el hijo suyo, pretendieron venderme una semilla de papa podrida y así habilidosamente causarme un daño patrimonial, como lo probaré en la etapa probatoria del juicio.
TERCERO. Merece especial atención, que en el escrito libelar el apoderado actor, en su petitorio establece un monto por honorarios profesionales el cual demanda, sin siquiera estar causados los mismos, situación que no está establecida en la ley. En base a lo expuesto, solicito al tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas a la demandante y levante la medida de embargo preventivo decretada en mi contra por usted y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta jurisdicción en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.010 (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
Consta en efecto cambiario (cheque), que la ciudadana Ana Beatriz Ibarra Torres, emitió en fecha 14 de enero de 2010, un cheque signado con el N° 24250270, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), contra la entidad financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), hoy BANCO BICENTENARIO, cuenta corriente N° 0007-0040-11-0000052794, cuenta ésta que pertenece a la referida Ana Beatriz Ibarra Torres, y girado a la orden de Víctor Jesús Molina Lobo, y del es endosataria, tal y como se evidencia del respectivo efecto cambiario.
Que pese a haberse intentado el cobro del respectivo efecto cambiario, la obligada no canceló el respectivo monto, no obstante de las múltiples diligencias que en torno a ello se realizaron, y que por esa razón se vio en la obligación de levantar el respectivo PROTESTO POR FALTA DE PAGO, del efecto cambiario en cuestión
Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.390,00).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Como defensa de fondo, opuso la falta de cualidad o interés de la actora para intentar la acción y sostener el presente juicio en su carácter de endosataria y la de la demandada para sostenerla.
Que la falta de cualidad o de interés de la parte demandante intimante, estriba en el hecho de que la misma manifiesta y fundamenta su acción en su escrito libelar, en que es endosataria en blanco del instrumento cambiario o cheque, que es el instrumento de la acción, lo cual en su decir, es falso.
Que la verdad de los hechos es que la accionante, solicitó junto con el beneficiario del cheque, un levantamiento de protesto por ante la Notaría Pública de Mérida, sin tener cualidad y el cual no firmaron la solicitud ninguno de los dos ni su abogado asistente, por lo cual, en su decir, el protesto también está viciado, ya que solo firmaron las resultas del mismo y no la solicitud tal como se desprende del folio 4 y su vuelto que corre agregado al expediente principal.
Que en el instrumento cambiario al dorso, no aparece endosado el mismo a favor de la aquí demandante, ni en blanco, ni en procuración, ni de ninguna otra forma al cobro.
Que en el dorso del cheque aparece es un endoso para poder cobrar el cheque una vez depositado en la cuenta N° 01050065640065395719, de Víctor Jesús Molina en el Banco Mercantil y el cual debió firmar para poder depositar en su cuenta, endoso que era tal como se desprende del mismo únicamente para ser depositado en la cuenta antes descrita.
Que el endoso fue dejado sin efecto, tal como lo indica el sello húmedo estampado en el mismo y luego aparece una firma de la accionante, pero sin habérsele endosado correctamente.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todo el contenido del líbelo de demanda intentada por la demandante, en su carácter de “Supuesta Endosataria en blanco del ciudadano VÍCTOR JESÚS MOLINA ambos identificados en autos por una supuesta deuda contenida en un instrumento o cheque girado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 14 de enero de 2.010 por un valor de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.00,00) así como la estimación de la demanda por temeraria e incierta.”
Que ese Tribunal no debió haber admitir la demanda, por cuanto en su decir, la actora invocó una pretensión que no tiene soporte alguno.
Negó que deba a la actora la suma demandada, y que el mencionado cheque fue librado por una negociación donde la madre actora y su hijo, pretendieron venderle una semilla de papa podrida y así habilidosamente causarle un daño patrimonial, alegando que lo probaría en la etapa probatoria del juicio.
Que en el escrito libelar el apoderado actor, en su petitorio establece un monto por honorarios profesionales el cual demanda, sin siquiera estar causados los mismos, situación que en su decir, no está establecida en la ley.
Como fundamento de derecho, citó la parte demandada el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada promovió:
Valor y mérito del documento que actualmente se encuentra en custodia del Tribunal y que fue desglosado de los 04, 05, 06 y 07, con sus vueltos, el cual es una solicitud de protesto de cheque por la Notaría Tercera de Mérida y el respectivo cheque en donde se demuestra que la solicitud de protesto no fue firmada por los solicitantes y el cheque no fue endosado a quien aparece como parte actora en la presente demanda lo cual demuestra que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
La parte actora promovió:
1°) Instrumento cambiario o cheque el cual es fundamento primordial en la presente acción, el cual no fue ni desconocido ni tachado por la demandada, adquiriendo todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (f. 07).
2°) Protesto del cheque objeto de la presente acción (fs. 03-06).
3°) Endoso que aparece al reverso del cheque fundamento de la acción (Vto. f. 07).
CAPÍTULO Vl
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, relativa a la falta de cualidad o interés de la actora, sin indicar la norma que la sustenta. Sin embargo, en aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez conoce el derecho, dicha defensa de fondo se refiere al artículo 361, eiusdem.
Observa esta jurisdiccente, que la accionada en su perentoria contestación alegó:
Con la formalidad de la ley, opongo, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ACTORA ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7',647'.772, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil PARA INTENTAR LA ACCIÓN y sostener el presente juicio en su carácter de ENDOSATARIA y LA DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLA, La falta de cualidad o de interés de la parte demandante Intimante, estriba en el hecho de que la misma manifiesta y fundamenta su acción en su escrito Libelar en que es endosataria en blanco del Instrumento Cambiarlo o Cheque, que es el Instrumento de la acción, lo cual es falso. […] Por otro lado obsérvese, que en el Instrumento Cambiario al dorso, no aparece endosado el mismo a favor de la aquí demandante, ni en blanco, ni en procuración, ni de ninguna otra forma al cobro. En el dorso del cheque aparece es un endoso para poder cobrar el cheque una vez depositado en la cuenta Nro. 01050065640065395719 de Víctor Jesús Molina en el Banco Mercantil y el cual debió firmar para poder depositar en su cuenta, endoso que era tal como se desprende del mismo ÚNICAMENTE PARA SER DEPOSITADO EN LA CUENTA antes descrita. Endoso que fue dejado sin efecto, tal como lo indica el sello húmedo estampado en el mismo y luego aparece una firma de la accionante, pero sin habérsele endosado correctamente. Por lo tanto Ciudadana Juez, NO TIENE CUALIDAD LA DEMANDANTE ACCIONANTE PARA SOSTENER LA ACCIÓN, así como tampoco tengo yo por consecuencia de lo anterior, CUALIDAD O INTERÉS PARA SOSTENER LA ACCIÓN. (subrayado del Tribunal)
Sobre la “falta de cualidad o legitimación”, se pronunció en un trabajo muy interesante la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO "LA PIRAMIDE" contra PROMOTORA LA PIRAMIDE C.A. (P.T.), en los siguientes términos:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un pode o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La cultura jurídica de los pueblos europeos y americanos, ha ido creando al correr de los tiempos todo una estructura técnica para fijar el fenómeno de identidad y facilitar su demostración positiva. Las cartas de identidad, los actos de legalización, los instrumentos públicos, los títulos al portador, etc., son todos documentos en que se manifiesta un fenómeno único, conocido en la escuela con el nombre de legitimación.
3. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considera, la persona abstracta a quien la ley concede la acción; identidad lógica entre las personas del demandado, concretamente considera, la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso ( legitimatio ad processum); y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimación ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo `cualidad para intentar o sostener el juicio'. Más brevemente todavía podría decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
La cualidad activa o pasiva anteriormente definida debe distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se la ha confundido habitualmente. Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 39 que las partes en causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, a su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener la capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positivo a excepciones dilatorias (Art. 248, 2ª, 3ª y 4ª C.P.C.), jamás a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
Desde el punto de vista general, dice autorizadamente Ugo Rocco, la legitimatio ad causam es un ser, un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de personas. Pero el concepto de estado, que no puede definirse, se fija siempre tomando por base criterios que establecen un modo de ser de un sujeto determinado o determinable, siempre en relación a una entidad material o conceptual.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
Según la doctrina que mejor corresponde a nuestra tradición romano-helénica que ignoraba la existencia de acciones abstractas, toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso. La acción judicial que sirve a su tutela, presupone la existencia de esa relación o estado cuya integridad o realización se solicita del órgano jurisdiccional. Considérese la acción como el derecho subjetivo mismo en estado de guerra (teoría clásica, dominante en nuestra Doctrina); concíbasela como un derecho autónomo distinto de aquél (concepción moderna o publicística de la acción, Wach, Chiovenda, etc.), es innegable que toda acción se propone hacer valer y dar eficacia a una relación o estado jurídico material que se afirma preexistente al proceso.
Por mi parte, niego la existencia de un derecho abstracción de obrar, tal como lo sostuvo un tiempo Degenkolb, y considero que de todas las teorías para explicar la naturaleza de la acción judicial, la que expresa mejor su sentido y esencia es la sustentada recientemente por el Profesor Emilio Betti, según la cual la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso.
Entre la acción y en interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.
Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta, en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa. (resaltado del Tribunal).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. (subrayado del Tribunal).
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: `Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual...” (Dr. Luis Loreto, Pág. 71 y sgtes). (subrayado del Tribunal).
La Sala Político-Administrativa de la Corte, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
“7. La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. La presencia de parte justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso-administrativo -dice la doctrina- no basta la existencia de un interesado, que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir: tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa.
En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio.” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, teniendo claro lo que es la “falta de cualidad o legitimación”, es importante aclarar que el artículo 491 del Código de Comercio, señala lo siguiente:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.

Hay que precisar que VIVANTE, suministra una definición del cheque como título de crédito sostenida en esos términos:
El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dio lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario, cuya eficacia se limita a los contratantes.

Sobre el ENDOSO, la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, en fallo del 16 diciembre de 1986, dejó sentado:
Dentro de la sistemática del Código de Comercio, el endoso es el procedimiento clásico de transmisión de los títulos a la orden, que consiste en la firma del efecto, realizada por el portador legítimo (quien desde ese momento se hace endosante) puesta comúnmente en el reverso del documento . puede implicar, y es caso normal, transmisión íntegra de los derechos y cargas incorporados al título (“endoso pleno”), o solamente, dar en garantía el valor económico representado (“endoso pignorativo”); o legitimar al endosatario para el ejercicio de las acciones en nombre del endosante(“endoso por procuración”). En todos los casos, el efecto común es precisamente la legitimación para este ejercicio de acciones, con la única diferencia de que, en los endosos pleno y pignorativos, se hará en nombre propio, mientras que en el endoso por procuración ha de realizarse por otro, es claro que la legitimación para cobrar en nombre de otro, también podría ser conferida mediante el otorgamiento de un mandato, conforme a las reglas del derecho común.

También es importante señalar, que el artículo 419 del Código de Comercio, estatuye:
Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras observa esta jurisdiccente que el titular y original tenedor del cheque objeto fundamental de la acción, en un principio fue emitido a nombre del ciudadano VÍCTOR JESÚS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.918, quien lo traspasó o endosó pura y simple a la ciudadana Silvia María Molina Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.772, y por cuanto no se hizo constar que era un endoso en procuración, debe tenerse al mismo como un endoso puro y simple, lo que significa que todos los derechos del instrumento de pago que es el cheque, pasan a quien ha sido endosado, quien es el que resulta ahora titular de los derechos y acciones contra la persona que emitió el cheque. Y aun cuando se observa que al reverso del cheque N° 2425270, que esta la mención para ser depositado en un número de cuenta, que se lee es de la persona a quien le fue librado en un principio, este luego lo endosó de manera pura y simple, como ya se dijo anteriormente, a la ciudadana Silvia María Molina Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.772. Por lo tanto, a criterio de quien juzga, es el último tenedor o poseedor del cheque en comento, la tan mencionada ciudadana Silvia María Molina Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.772, que lo es en virtud de un endoso puro y simple, quien tiene la cualidad para demandar al emisor del cheque, y no el original beneficiario del mismo, quien por haberlo endosado en forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado del dicho instrumento, tal y como así lo determinó la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en su fallo del 16 de diciembre de 1986, cuando señaló: “El abono en cuenta no constituye un endoso, y por tanto queda de inmediato excluida que ella pueda tomarse en consideración a los efectos de la determinación de la legitimidad del presentante de los cheques, a los efectos de su cobro y de la liberación del librado”.
En consecuencia en aplicación de las citadas normas y criterios jurisprudenciales supra señalados, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR, la defensa de fondo propuesta por la parte intimada, relativa a la falta de cualidad o interés de la intimante. Y así se declara.
Por otra parte, observa este juzgado que la intimada rechazó la estimación de la demanda, alegando que la misma era temeraria e incierta.
Sobre el rechazo a la estimación de la demanda, necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807, de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander, estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia (…)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere esta sentenciadora, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.390,00), monto a que asciende los conceptos reclamados en el libelo. Y así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto esta jurisdiccente, el alegato esgrimido por la parte demandada, cuando alega: “…La verdad de los hechos es que la accionante, solicitó junto con el beneficiario del cheque, un levantamiento de protesto por ante la Notaría Pública de Mérida, sin tener cualidad y el cual no firmaron la solicitud ninguno de los dos ni su abogado asistente, por lo cual el protesto también está viciado, ya que solo firmaron las resultas del mismo y no la solicitud tal como se desprende del folio 4 y su vuelto que corre agregado al expediente principal…” (subrayado del Tribunal).
En este sentido, sería importante resaltar que si la parte intimada consideraba que efectivamente el documento (protesto), levantado por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, estaba “VICIADO DE NULIDAD”, como así lo afirmó ésta. ¿Cuál sería la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento? Veamos que dice la doctrina al respecto.
Se entiende que la TACHA, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp. 422).
Así pues, el citado autor, señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna, siendo precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte demandada, no hizo uso de tal derecho. En tal sentido, se desecha su alegato, al no haber empleado la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento en su oportunidad legal. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Valor y mérito de los documentos que actualmente se encuentran en custodia del Tribunal y que fue desglosado de los 04, 05, 06 y 07, con sus vueltos.
Referente a dichos instrumentos, se observa que del folio 04 al 06, corre inserto documento (protesto), levantado por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en el que se señaló:
Hoy, Veinticuatro (24) de Febrero De Dos Mil Diez (2010), la Notaría Pública Titular, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Bicentenario, ubicado en la Avenida 4, entre calles 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de levantarse protesto del cheque N° 24250270, Código de Cuenta del Cliente N° 0007-0040-11-0000052794, de fecha: 14-01-2010. Frente a mí una persona que bajo fe de juramento legal dijo ser y llamarse: CARMEN MARIBEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.037.013, quien dijo actuar en éste acto en su carácter de Sub-Gerente, de fa mencionada institución bancaria, y al presentarle el cheque expuso: PRIMER PARTICULAR: La notificada manifiesta que fue presentado el referido cheque ante esta entidad bancaria el día 15 de enero de 2010, encontrándose la cuenta en cero (0,oo); SEGUNDO PARTICULAR: la notificada manifiesta que hasta la presente fecha la referida cuenta se encuentra en cero (0,00), y el titular no ha movilizado la cuenta desde el mes de mayo de 2.009; TERCER PARTICULAR: La notificada manifiesta que la firma que aparece al pie del referido cheque le corresponde a la Sra. Ana Beatriz Ibarra Torres.
La Notaría Pública Tercera Titular hace constar que del cheque N° 24250270 y Código de Cuenta del Cliente N° 0007-0040-11-0000052794, emitido por la ciudadana: ANA BEATRIZ IBARRA TORRES, en fecha: 14-01-2010, fue cumplida la presente solicitud de Protesto de acuerdo a sus particulares y se deja constancia en el Libro diario llevado por ésta oficina haciendo entrega de originales de sus resultas. Hora: 12:00 a.m.

Con relación al señalado protesto, acompañado por la parte actora junto al cheque accionado, se observa que habiéndose presentado al cobro en fecha 15 de enero de 2010, como se evidencia del acta transcrita, cuyas copias están insertas en los folios 04 al 06, y sus originales en resguardo del Tribunal, y habiéndose levantado el mencionado protesto en fecha 24 de febrero de 2010, es evidente que fue levantado en el término previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, conservando la actora, de esta forma, los derechos como titular o beneficiaria del cheque accionado contra la parte demandada libradora del mismo, al cual se le asigna el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
2.- En cuanto al instrumento cursante al folio 07, se trata de una copia fotostática, cuyo original se encuentra en resguardo del Tribunal; por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, a favor de la pare actora por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1°) Instrumento cambiario o cheque el cual es fundamento primordial en la presente acción, el cual no fue ni desconocido ni tachado por la demandada, adquiriendo todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (f. 07).
2°) Protesto del cheque objeto de la presente acción (fs. 03-06).
3°) Endoso que aparece al reverso del cheque fundamento de la acción (Vto. f. 07).
Referente a dichos medios probatorios, en cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO, los mismos ya fueron objeto de valoración al ser valoradas las pruebas de la parte demandada. Y en cuanto a la promovida en el particular TERCERO, la misma fue resuelta en el punto previo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO VIIl
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del cheque aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el cheque promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó la ciudadana Silvia María Molina Lobo, asistida por el abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, contra la ciudadana Ana Beatriz Ibarra Torres. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del cheque dio origen al procedimiento.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00), por concepto del pago del protesto del cheque.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 8.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-