EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6933
DEMANDANTE: ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA.

DEMANDADO: JOSÉ ANGEL DÍAZ.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES

Fecha de Admisión: cinco (05) de agosto de 2010.-

201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.834, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.593, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.011, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida y jurídicamente hábil por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.014.198, domiciliado en la ciudad del Vigía Estado Mérida civilmente hábil, La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). Al folio 11 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 13, el tribunal acuerda remitir los recaudos de citación de la parte demandada JOSÉ ANGEL DÍAZ, al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía). Al folio 17 el tribunal deja constancia de resultas de citación, recibida del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía). Al folio 40 el tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2010 (exclusive), hasta el día 17 de febrero de 2011, (inclusive). Al folio 41 el tribunal nombra como defensor judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL DÍAZ, a la abogada en ejercicio MARISOL PEÑA DE ANGULO. Al folio 44 el alguacil del tribunal consigna, boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana MARISOL PEÑA DE ANGULO. Al folio 47 el tribunal ordena librar los recaudos de citación a la ciudadana MARISOL PEÑA DE ANGULO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Al folio 49 el alguacil del tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana MARISOL PEÑA DE ANGULO. Al folio 52 la secretaria del tribunal deja constancia que la abogada MARISOL PEÑA DE ANGULO, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 55 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ÁNGEL VELAZQUEZ MALDONADO. Al folio 56 el tribunal celebró el 15 de abril de 2011, el acto de declaración del ciudadano ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: En fecha 15 de noviembre de 2006, en su carácter de propietaria de un inmueble, constituido por un edificio de dos plantas, destinadas al uso de oficinas, habitación, local comercial, ubicado en el barrio La Inmaculada, calle 9, Nº 13-56 y 13-60 de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: con la calle 9 en la medida de doce metros (12mts), Fondo: con mejoras que son o fueron de ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, en la medida de doce metros (12mts), Costado Derecho: con mejoras que son o fueron de José Vicente Ramírez, en la medida de treinta metros (30mts), Costado Izquierdo: con mejoras que son o fueron de GIOVANNI FELICITA en la medida de treinta metros (30mts), celebró un contrato de administración de inmueble, sobre dicho inmueble, con el ciudadano: GUSTAVO PÉREZ. Consta en documento privado, de fecha 4 de enero de 2008, que el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.829, en su carácter de arrendador suscribió con el ciudadano JOSÉ ANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.014.198, domiciliado en la ciudad del Vigía Estado Mérida civilmente hábil, con el carácter de arrendatario, en lo sucesivo el arrendatario, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 13-56, en lo sucesivo, el inmueble, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle 9 Nº 13-56 del barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2009, le cedieron a la demandante todos los derechos y acciones del referido contrato de arrendamiento, por ende actúa como cesionaria de todos los derechos cedidos y también como propietaria del inmueble cedido en arrendamiento, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo segundo, trimestre segundo del citado año. Cabe señalar, que las partes signatarias del citado contrato de arrendamiento estipularon lo siguiente: canon mensual de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. f. 2.000ºº), las mensualidades se cancelaran por adelantado, el día 4 de cada mes, desde el día 04/01/2008. El lapso de duración del mismo es de 6 meses, contados a partir del 04 de enero de 2008 al 04 de junio de 2008, se someten a los tribunales de la ciudad de Mérida. Ahora bien, una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, la arrendadora continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente y éste último prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, lo que trajo como consecuencia, la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil. Sucede que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de dos mil bolívares fuertes cada mes, que totaliza la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) lo cual evidencia una clara violación a la cláusula segunda del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acude en su carácter de propietaria arrendadora cesionaria, para demandar, por desalojo de inmueble, al ciudadano JOSÉ ANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.014.198, domiciliado en la ciudad del Vigía Estado Mérida civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, del local antes identificado. Segundo: En pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), por el uso del inmueble arrendado, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensual, contados a partir del mes de noviembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado por concepto de compensación pecuniaria. Tercero: En pagar las costas procesales del presente juicio. Estima la presente acción en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, o en su equivalente en Unidades Tributarias a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) vale decir, que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE COMA TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (215,384) unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU DEFENSOR JUDICIAL DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

que de acuerdo a las atribuciones la ley en su condición de defensor judicial se traslado hasta el domicilio de su defendido en diferentes ocasiones y en diferentes horas del día y le fue imposible localizarlo, que por tal motivo procede a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, así como los documentos que acompañan el escrito libelar, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra del demandado.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de administración que obra agregado al folio tres (3) del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra al folio cuatro (4) del expediente. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de cesión de todos los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de arrendamiento promovido, el cual obra agregado al folio seis (6) del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad que acredita la titularidad del inmueble en cuestión a la aquí demandante, ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, el cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, es la legítima propietaria del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: DE LA TESTIMONIAL: Promueve el testimonio del ciudadano ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificado en autos. Esta Juzgadora en atención al testimonio rendido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ELIZABETH DIEZ Y RIEGA MATTERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 2.456.834, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria – arrendadora, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.011, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.014.198, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por la defensora judicial ad litem Abogada en ejercicio MARISOL PEÑA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 10.713.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.441, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un local comercial distinguido con el número 13-56, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Igualmente, se condena a la parte arrendataria - demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Se libraron boletas de notificación.


SRIA.