EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Visto el Libelo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, hecha por los ciudadanos RONALD JESÚS TORRES BARRIOS y YORHELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.895.845 y V- 24.461.984, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.620.379 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.646, esta Juzgadora precisa de manera ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo del referido libelo, se desprende fehacientemente que la solicitud hecha se circunscribe al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto se infiere que de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RONALD JESÚS TORRES BARRIOS y YORHELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.895.845 y V- 24.461.984, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.620.379 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.646, se desprende que los solicitantes presentaron el libelo por ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto presentarlo ineludiblemente ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano (Timotes) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, y según lo estipulado por las partes en los instrumentos cambiarios, es el que resulta competente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).

Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, hecha por los ciudadanos RONALD JESÚS TORRES BARRIOS y YORHELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.895.845 y V- 24.461.984, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.620.379 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.646 y jurídicamente hábil, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO (TIMOTES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Se le hace saber al demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de los solicitantes a los fines de que interpongan los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.

Sria.