REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-006072
ASUNTO : FJ01-X-2011-000007
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FJ01-X-2011-000007
RECUSADA: Abog. Irene Bengaiman Salazar, Juez 4º en Función de Control, con sede en esta ciudad.
RECUSANTE: Abog. Ricky España,
Defensor Privado.
IMPUTADOS: Geovanny Antonio Silva Barreto y Wilfredo José Franco Campos.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. Ricky España, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Irene Bengaiman Salazar; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Ciudadana juez, por medio de la presente diligencia la recuso formalmente, de la causa que tiene por nomenclatura N° FP01-P-2010-8072, ya que el día 23 de diciembre del año 2010 yo la denuncie públicamente, en la sala de redacción del diario el progreso, de haber forjado la acta (sic) de presentación que se realizó el día 25 de diciembre del mismo año, en la causa signada con el N° FP01-P-2010-11475, donde a mi asistido se le otorgó una libertad, reuniéndose la fiscalía con usted para introducir una apelación con efecto suspensivo cuando ya había terminado la audiencia, esto trajo como consecuencia una enemistad manifiesta y notoria tanto el palacio de justicia (sic) como en la ciudad, es por lo que la recuso mediante diligencia, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva, en su Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, es por estas razones que temo, que en las próximas audiencia (sic) suceda lo mismo, es el caso que serían mis asistidos, Geovanny Antonio Silva Barreto y Wilfredo José Franco Campos, los perjudicados de nuestra diferencia (…)”.
Por su parte, en fecha 18-02-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que
“(…) Respecto a los señalamientos del ut supra mencionado defensor privado, esta Juzgadora puede señalar, primero: Carezco de cualquier tipo de información sobre denuncia que haya formulado el defensor privado, y aún cuando a futuro podría tener conocimiento sobre una supuesta denuncia en mi contra, dichos señalamientos del defensor privado, son totalmente falsos y en nada afectan mi imparcialidad. He sido objetiva en todas y cada una de las decisiones dictadas. Segundo: En fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil diez (2010), en audiencia de presentación de la causa alfanumérica FP01-P-2010-11475 en presencia de todas las partes, me permito señalar textualmente lo sucedido y plasmado en el acta levantada en dicha audiencia:
“…….Se deja expresa constancia que una vez dictado dicho pronunciamiento la Fiscalía del Ministerio Publico en su representación la Abogada Nancy Silva, Fiscal Primera del Ministerio Publico, manifestó a viva voz, ejercer el Recurso de Apelación por efecto suspensivo de conformidad con el contenido del artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, manifestando que bajo el mismo acto consignara por ante la oficina de Alguacilazgo de forma escrita el mismo, de seguida siendo recibido por secretaria bajo la misma audiencia; de igual forma fue notificado la defensa del referido recurso de apelación, manifestando su oposición al mismo; en tal sentido, este Tribunal atendiendo al contenido del artículo en mención, ordena suspender el medida de LIEBRTAD SIN RESTRICCIONES decretada en esta misma audiencia, hasta tanto el Tribunal Superior, que deberá conocer del Recurso incoado denominado Efecto suspendido, lo resuelva, y una vez dictado el respetivo auto fundado, se remitirá la presente causa con la mayor brevedad posible al Tribunal Superior en este Caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar……..”
Tercero: Alega el defensor privado que existe una enemistad manifiesta entre el prenombrado Abogado y mi persona, sin embargo, es de señalar, que para que exista enemistad necesariamente debe existir la amistad por ser una relación contraria a la misma. No he creado vínculos de amistades ni enemistades con persona alguna, en esta ciudad, por tal motivo, niego la supuesta enemistad aludida, no he dado ningún motivo para acreditar tal situación. Sobre el Defensor privado, Ricky España, mis conocimientos acerca del mismo, son limitados, teniendo solo los datos de identificación del mismo, por haber sido defensor en una Audiencia de Presentación que por distribución conoció este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento de la presente causa por cuanto no se encuentra afectada mi imparcialidad en la misma y de igual forma por cuanto la solicitud carece de fundamentos de hechos y de derecho. (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. Ricky España, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Irene Bengaiman Salazar; consigue inexorablemente una declaratoria de Improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Se observa que el formalizante en recusación, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 4to del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Argumentando para ello que ya en un proceso judicial anterior y distinto al que nos ocupa, formuló denuncia en el periódico El Progreso, en contra de la recusada por, a su decir, haber forjado el contenido del acta de audiencia de presentación que se realizó el 25-12-2010 en la causa de nomenclatura FP01-P-2010-11475, relatando que en la mencionada causa que “(…) a mi (su) asistido se le otorgó una libertad, reuniéndose la fiscalía con usted (la juez recusada) para introducir una apelación con efecto suspensivo cuando ya había terminado la audiencia, esto trajo como consecuencia una enemistad manifiesta y notoria tanto el palacio de justicia (sic) como en la ciudad (…)”.
De lo explicado, observa ésta Alzada que pretende el recusante, que por el simple hecho de que él mismo denunció en medio periodístico impreso a la juzgadora en un proceso anterior, ella se aparte del conocimiento del presente proceso.
Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:
“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Luego entonces, encuentra este Despacho Superior, siguiendo criterio de la Alzada Constitucional, que en nada repercute en la resolución que la jueza hoy recusada ha de emitir en referencia a la presente causa, que el recusante en oportunidad anterior haya planteado denuncia en contra de la mencionada juzgadora; toda vez que, no porque el procesado o/y su defensa en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración que estimen convenientes ante, como en el caso concreto, un medio periodístico de circulación regional, significa per se que la funcionaria ostente una causal de inhibición o recusación del conocimiento de las actuaciones, pues de cómo señala la sentencia en cita, se apreciaría que el justiciable se vale de ese ardid para separar apartar al juzgador de la causa.
Aunado a lo anterior, se aprecia que señala el recusante que el acontecimiento suscitado debido al supuesto forjamiento del acta de audiencia, trajo como consecuencia una enemistad manifiesta y notoria entre él y la jueza recusada; ante lo cual, ha expresado la juzgadora en su Informe de Recusación, no haber creado vínculo de de amistad, ni muchos de enemistad para con el Abogado recusante; visto ello debe este Tribunal Superior al respecto indicar que si el Abog. que pretende actuar en la causa ya tiene cierta predisposición en contra de la jueza, que conoce de dicho proceso, como ocurre ahora, donde asume el recusante tener enemistad manifiesta para con la jueza; debe el litigante abstenerse de actuar en la causa; así las cosas se cita lo que sigue:
“(…) si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema (…) Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su recusación o provocando la inhibición del Juez (…)”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, emitida el día 08-11-2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 03-2004).
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de IMPROCEDENCIA, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. Ricky España, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadana Abogada Irene Bengaiman Salazar. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1°) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FJ01-X-2011-000007
Sent. Nº FG012011000061
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