REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (1) de Marzo del año 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004011
ASUNTO : FP01-R-2010-000291

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº FP01-R-2010-000291 FP12-P-2010-000291
RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Omaira del Valle Calderón Salazar

DEFENSA RECURRENTE:
Abogado Leonardo Zuleta Añez

IMPUTADO: Nilson Alberto Ruiz Hernández
Ricardo Antonio León Rojas y
Cesar Alexis Pérez Uribe
SITUACIÓN JURÍDICA: Privación Preventiva Judicial de Libertad
DELITO IMPUTADO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir, y Uso de Documento de Identidad falso.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000291, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-004011, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado Leonardo Zuleta Añez, en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia técnica de los ciudadanos imputados Nilson Alberto Ruiz Hernández, Cesar Alexis Pérez Uribe y Ricardo Antonio León Rojas; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 13-08-2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la actuación policial planteada por los Abogados Domingo Mendoza Cordero y Eduardo Amesty Chirinos, Defensores Privados de los imputados; todo ello en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Uso de Documento de Identidad falso.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 13 de Agosto del año 2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de los imputados, respecto a la Nulidad Absoluta de la actuación policial e la investigación desarrollada en la presente causa, por considerar que estaba revestida de legalidad; explanando en su decisión entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)… Este Tribunal en atención, a la solicitud de nulidad absoluta, de la Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR ALEXIS PEREZ URIBE y RICARDO ANTONIO LEON ROJAS, argumentaba en el anonimato motivado a que al ciudadano que señalan como FELIPE MENDEZ, los funcionarios actuantes, no fue identificado, ni le fue tomado sus datos filiatorios, ni declaración para ser debatido en un posible juicio oral y público, de igual forma mencionan que la actuación policial estuvo viciadas, (sic) por cuanto los allanamiento (sic) se hicieron sin orden judicial, ni le fue participada la actuación al Ministerio Público, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 12 de Julio de 2010, se evidencia que la actuación policial, se realiza en base a lo señalado por el ciudadano FELIPE MENDEZ, observa este Tribunal, que los datos que son aportados por el referido ciudadano: FELIPE MENDEZ, son verificados por los funcionarios policial, haciéndose acompañar por testigos, actuando en apego a lo establecido en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la excepción prevista en el ordinal 1º, practicando todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de LEON ROJAS RICARDO ANTONIO, posteriormente es detenido el ciudadano: PEREZ URIBE CESAR ALEXIS, informándole de ello al Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial, además de ellos se realiza un procedimiento de la cual se arroja la incautación de unas sustancias, estando en presencia de un hecho punible, materia penal, lo cual conlleva a la aplicación de una pena llegado el caso que los imputados resultaren responsable del cometimiento del ilícito investigado, motivado al tipo de delito, y como órgano Jurisdiccional considerando que lo que debe imperar es la aplicación de la justicia, manteniendo la estabilidad social, tomando en consideración este Tribunal que estamos en presencia de un ilícito penal, establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificando como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos permanentes y de lesa humanidad, practicando la detención de los imputados de manera flagrante, considera quien decide y así lo considera, que la actuación policial esta revestida de legalidad, tal como lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa Privada Abg. DOMINGO MENDOZA CORDERO y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: CESAR ALEXIS PEREZ URIBE y RICARDO ANTONIO LEON ROJAS. (…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa privada Abg. DOMINGO MENDOZA CORDERO y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: CEAR ALXIS PEREZ URIBE y RICARDO ANTONIO LEON ROJAS, considerante este Tribunal que la actuación policial esta revestida de legalidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abogado Leonardo Zuleta Añez, en su carácter de Defensor Privado, actuante en la causa en asistencia técnica de los ciudadanos Imputados Nilson Alberto Ruiz Hernández, Cesar Alexis Pérez Uribe y Ricardo Antonio León Rojas; ejerce impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha13-08-10, según consta en los folios desde el (58) al (80), manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, de forma asombrosa, en la decisión recurrida, se evidencia el total irrespeto a lo preservado en los artículos 1, 12, 173 y 197 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículo (sic) 26, 49.1.2, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
(…) en el presente asunto no ocurrió, puesto que la Juez de la Instancia, se limita a transcribir el contenido de las actas policiales y de diversas Sentencias emitidas por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; como si con esa copia literal, bastara para dar real contestación a la solicitud presentada por la defensa; obviando el estudio intelectual que amerita dicha resolución, en atención al pedimento planteado y a las circunstancias particulares que conforman los hechos investigados. Puesto que la sola trascripción de dichas Sentencias, aun cuando se refiera a investigaciones con ciertas similitudes al presente caso; no puede entenderse que se encuentran en igualdad de concisiones, y por tanto por analogía o deducción, deber ser aplicadas.
El Aquo, debió explicar en detalles y con fundamento jurídico, porque supuestamente el contenido de dichas sentencias, deben adecuarse al presente proceso y muy especialmente al acto de detención de mis defendidos. Pues si bien es cierto, en materia de investigaciones penales, las llamadas anónimas pudieran ser apreciadas como forma de iniciar la investigación de oficio; no es menos cierto que la misma sentencia indica que es solo para ello; es decir el inicio, para la realización de actuaciones verdaderamente urgentes, tendientes a impedir la comisión en el momento de un hecho punible. Lo cual no se ajusta al presente asunto, en virtud de que analizando el supuesto, de que los funcionarios actuantes convenientemente le dieron valor a la información aportada, por un extraño anónimo, quien solo se hizo llamar FELIPE MENDEZ. (…) dicha situación debió comunicarse de inmediato, al Ministerio Público, como garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, especialmente del debido proceso, tal y como lo ordena el artículo 285 Constitucional; lo cual no ocurrió, aun cuando contaban con todo el tiempo necesario, tal y como consta en el acta policial de detención, la cual refiere la hora de inicio de la actuaciones, así como las horas de inicio de las demás diligencia complementarias, las cuales se efectuaron sin ninguna orden judicial; dándole continuidad a los abusos y arbitrariedades, que sin duda alguna desaparecen la validez de su actuar; siendo muestra de ello, que procedieron a dirigirse a la Zona Industrial de Puerto Ordaz, ubicada en el Sector “Los Pinos”, específicamente en la manzana 12, parcela 8, donde funciona la empresa “MAGRAN”; y estando en las adyacencias de la misma, avistan un vehículo, marca Chevrolet, modelo Épica, color blanco, conducido por un ciudadano de nombre RICARDO LEON ROJAS; a quien ilegalmente detuvieron, sin que este diera muestra de actitud sospechosa, o que se encontrara en plena comisión de algún hecho punible o menos aun sin contar con la respectiva Orden de Aprehensión, emitida por un Tribunal competente.
Hasta la detención del ciudadano RICARDO LEON ROJAS, se justifica el inicio de las actuaciones de investigación por llamada anónima; después de dicho momento procesal, al contarse con el tiempo, facilidades, logística y recursos necesarios, debió continuarse conforma a las normas y condiciones esenciales del proceso, y muy específicamente del procedimiento ordinario; pues al recibir supuestamente de forma voluntaria, información de interés criminalístico, por parte del primer aprehendido, ya con esto debieron asegurar y resguardar los lugares o inmuebles involucrados, y al mismo tiempo tramitar las respectivas órdenes de allanamiento y aprehensión ante el Juez de Control correspondiente, lo cual no se realizo, y vicio de nulidad absoluta el resto de las actuaciones de investigación, dentro de las cuales se encontraban los subsiguientes allanamientos y aprehensiones. (…)
En el presente asunto, los funcionarios actuantes, el Ministerio Público, así como la Juez en la decisión recurrida, buscan justificar diversas actuaciones ilegales, pretendiendo subsumirlas en supuestos especiales, que no se encontraban dados en la presente causa; interpretando de forma errónea diversas sentencia del máximo tribunal y distorsionando el concepto de la aprehensión por flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando importante, proseguir con el relato de la ilegal actuación policial; en la cual una vez aprehendido RICARDO LEON ROJAS, se le practico una ilegal inspección corporal, en virtud de que el mismo fue inspeccionado sin indicarle la presunción de que el mismo fuese participe en la comisión de algún delito; y lo peor, sin la presencia de de dos (2) testigos hábiles, Puerto que si bien es cierto, para la inspección de personal, tal y como lo señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no se requiere orden alguna, como es el caso de los allanamientos de inmuebles; no es menos cierto, que se deben cumplir con los mismo requisitos esenciales, como lo es la participación de los respectivos testigos, ello para contribuir con la transparencia y validez del acto, y evitar los excesos policiales, como la llamada “siembra” de evidencias.
No conforme, con las irregularidades antes indicadas y demostradas en actas, tanto en el acto policial de aprehensión y en el acta de investigación de esa misma fecha (12-07-10), los referidos funcionarios actuantes, con tiempo de sobra, continuaron con su irrespeto a las formas y condiciones esenciales que exige la ley, tomando un manojo de llaves, que supuestamente le fue incautado al ciudadano RICARDO LEON (Sin la presencia de testigos), procedieron a coaccionar al mismo, luego de detenido y de haber sido impuesto de sus derechos como imputado, para que le rindiera declaración sin la presencia del Ministerio Público, del Juez, ni mucho menos de su defensor. (…)
Una vez ubicado el segundo galpón, se introdujeron en las inmediaciones del mismo, encontrándose presuntamente en el lugar, el ciudadano CESAR ALEXIS PEREZ URIBE, a quien, del mismo modo, le realizaron una inspección corporal, sin la presencia de testigos para ello; incautando presuntamente en el lugar, entre otras cosas, diversas piedras de granito, así como varios envoltorios contentivos de una supuesta sustancia estupefaciente, denominada clorhidrato de cocaína. Evidenciándose en actas con respecto a este partículas, (sic) graves inconsistencias y contradicciones, en cuanto a la cantidad precisa de lo incautado, así como la plena identificación de los testigos, que participaron en los írritos allanamientos del primer y segundo galpón, (…)
No obstante, la actuación ilegal de los funcionarios actuantes, siguió tomando grandes proporciones, hasta el punto de llegar a un verdadero escándalo, al obligar al ciudadano RICARDO LEON, sin la presencia de su abogado defensor o de confianza, a declarar, sobre la identidad del presunto responsable del arrendamiento de los galpones (Luis Sojo), coaccionándolo así mismo, a que proporcionara el domicilio o residencia de este, irrespetando los derechos del imputado, (…)
De manera pues, que de ser cierto que los referidos funcionarios policiales tuvieron una entrevista con una persona que se identificó como FELIPE MENDEZ, q uien (sic) no aportó sus datos filiatorios por temor a represalias, éstos debieron informar al Ministerio Público, procesar la información identificando a los informantes y esperar la correspondiente ORDEN DE INICIO de la investigación, (…)
En consecuencia al inobservarse, todas y cada una de los vicios e irregularidades, antes explanados, las cuales impiden que dichas pruebas puedan ser efectivamente apreciadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; cometidos por parte de los funcionarios actuantes y solapados por el Ministerio Público; la Juez Cuarta de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, incumple con su deber procesal y constitucional de preservar la incolumidad de la Ley y la Constitución; agravando su situación al emitir una decisión o auto, que además de ser errático en su postura final, en su contenido carece de verdadero fundamento jurídico, lo cual afecta gravemente los derechos y garantías de los ciudadanos CESAR PEREZ URIBE, RICARDO LEON ROJAS Y NILSON RUIZ AÑEZ, al negársele la posibilidad de que efectivamente reciban una respuesta conforme a derecho (…)
SEGUNDA DENUNCIA (…)
La solicitud de nulidad planteada por esta defensa, la cual motivo la elaboración del auto recurrido; se fundamento en dos puntos muy específicos y distintos entre sí; uno de ellos fue planteado en detalle en la denuncia anterior; y el otro fue el referido a la solicitud de nulidad de la detención, por el exceso del lapso de las (48) horas, establecido para que todo ciudadanos detenido por la autoridad sea llevado ante un Juez competente y en consecuencia sea oído por el mismo, previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo cual no se obtuvo respuesta en el auto en cuestión, evidenciándose una omisión de pronunciamiento, a pesar de la petición y fundamentación jurídica realizada por esta representación.
Indicándosele a la comentada Jueza de Control, en el escrito de solicitud de nulidad, que además de las graves violaciones del debido proceso, antes explanadas, opero el irrespeto al derecho a la libertad y a ser juzgado de forma adecuada y oportuna por un Juez natural; tal aseveración estriba, en el hecho cierto, de que nuestros defendidos, fueron aprehendidos el día 12-07-10 en horas de la tarde, y fueron el acto de presentación de los mismos, en donde efectivamente son puestos a la orden del juez de Control, y en consecuencia, realmente escuchados por este; ocurrió el día 15-07-10; es decir una vez excedidas las (48) horas dispuestas en el artículo 44.1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación que trae como consecuencia el otorgamiento de la libertad inmediata de nuestros defendidos por violación del debido proceso al haberse agotado dicho lapso, lo cual es sostenido por la doctrina procesal, así como el criterio sostenido del máximo Tribunal de la República (…)
Haciéndose la salvedad, que aun cuando exista una acta de diferimiento de la audiencia de presentación de imputados, con la cual se pretendió interrumpir el lapso de las 48 horas, fundamentándola con la petición de los imputados, para la espera de la llegada de su abogado privado; dicho diferimiento no puede relajar el cumplimiento de condiciones esenciales del proceso, puesto que tal prerrogativa se refiere al derechos fundamentales del imputado, relativos a la celeridad procesal y a la respuesta oportuna de sus expectativas de derecho, a los cuales no se puede renunciar, así exista la manifestación del propio imputado; puesto que el mismo es el débil jurídico, y evidentemente desconoce el derecho, y más aun si existe las alternativas previstas en el artículo 137 de la norma adjetiva penal, que autoriza la posibilidad del nombramiento del defensor público, (…)
Así las cosas, se evidencia que la Juez de Instancia al no responder la petición realizada por la defensa, violenta derechos constitucionales referidos a tener la posibilidad de realizar requerimientos a la autoridad, y que esta la responda, y que dicha respuesta sean en fiel cumplimiento de las prerrogativas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; puesto que se lo contrario se estaría afectando las estructuración jurídica del Estado, emitiéndose decisiones ligeras y débiles, que distan de una verdadera administración de justicia, y se acerca a una denegación injustificada de la misma, por la carencia de pronunciamiento, lo cual se evidencia en el auto recurrido, menoscabando su propia validez. (…)
PETITORIO
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCÁNDOSE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-08-10; y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de detención de los ciudadanos CESAR ALEXIS PEREZ URIBE, RICARDO ANTONIO LEON ROJAS y NILSON ALBERTO RUIZ HERNANDEZ, así como de los actos subsiguientes, ordenándose la libertad inmediata de los mismos. ... (Omissis)”•


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. Omaira Calderón, actuante en la causa que dio origen a la presente acción de impugnación; manifiesta mediante escrito de Contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) la actuación policial, no sebe ser considerada como una violación de derechos o garantías constitucionales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Penal, no constituyendo la actuación de los funcionarios, según la Jurisprudencia antes señalada una violación del debido proceso por ende de ninguna garantía constitucional, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una importante cantidad de sustancias estupefaciente.
En cuanto a la presencia de testigos para el momento en que se realiza la revisión corporal, la Defensa está clara que no es necesaria la presencia de testigos ya que el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace mención a ello, no obstante, señala que era necesaria la presencia de testigos para con ello contribuir a la transparencia y valides del acto y evitar los excesos policiales, como la llamada “siembra” de evidencias, considera el Ministerio Público, que efectivamente, los funcionarios pueden corroborar su actuación con la presencia de testigos en sus procedimientos, sin embargo, en el caso que nos ocupa no podemos pretender que haya una “SIEMBRA DE EVIDENCIAS” cuando los funcionarios actuantes incautaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) KILOS DE NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. (…)
Por otra parte debe destacarse que los delitos de drogas, lo son de ejecución anticipada, máximo en el caso de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que lo califica de flagrancia permanente, por lo que la actuación de los funcionarios policiales se encuentra ajustada a derecho. (…)
PETITORIO FISCAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas (…) solicito: UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEONARDO ZULETA AÑEZ, en su carácter de Defensor de los imputados (…)


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jimenez, Gabriela Quiaragua Gonzalez y Manuel Gerardo Rivas Duarte, quedándole asignada la ponencia al tercero de los mencionados, siendo quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado Leonardo Zuleta Añez, en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia técnica de los ciudadanos imputados Nilson Alberto Ruiz Hernández, Cesar Alexis Pérez Uribe y Ricardo Antonio León Rojas; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 13-08-2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la actuación policial planteada por los Abogados Domingo Mendoza Cordero y Eduardo Amesty Chirinos, Defensores Privados de los imputados; todo ello en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Uso de Documento de Identidad falso; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. Omaira Del Valle Calderón Salazar, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Observa la Alzada que el recurrente expone: “…la Juez de la Instancia, se limita a transcribir el contenido de las actas policiales y de diversas Sentencias emitidas por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia; como si con esa copia literal, bastara para dar real contestación a la solicitud presentada por la defensa; obviando el estudio intelectual que amerita dicha resolución, en atención al pedimento planteado y a las circunstancias particulares que conforman los hechos investigados (…) El Aquo, debió explicar en detalles y con fundamento jurídico, porque supuestamente el contenido de dichas sentencias, deben adecuarse al presente proceso y muy especialmente al acto de detención de mis defendidos. Pues si bien es cierto, en materia de investigaciones penales, las llamadas anónimas pudieran ser apreciadas como forma de iniciar la investigación de oficio; no es menos cierto que la misma sentencia indica que es solo para ello; es decir el inicio, para la realización de actuaciones verdaderamente urgentes, tendientes a impedir la comisión en el momento de un hecho punible. Lo cual no se ajusta al presente asunto, en virtud de que analizando el supuesto, de que los funcionarios actuantes convenientemente le dieron valor a la información aportada, por un extraño anónimo, quien solo se hizo llamar FELIPE MENDEZ. (…) dicha situación debió comunicarse de inmediato, al Ministerio Público, (…) lo cual no ocurrió, aun cuando contaban con todo el tiempo necesario, tal y como consta en el acta policial de detención, la cual refiere la hora de inicio de la actuaciones, así como las horas de inicio de las demás diligencia complementarias, las cuales se efectuaron sin ninguna orden judicial; dándole continuidad a los abusos y arbitrariedades, que sin duda alguna desaparecen la validez de su actuar; siendo muestra de ello, que procedieron a dirigirse a la Zona Industrial de Puerto Ordaz, ubicada en el Sector “Los Pinos”, específicamente en la manzana 12, parcela 8, donde funciona la empresa “MAGRAN”; y estando en las adyacencias de la misma, avistan un vehículo, marca Chevrolet, modelo Épica, color blanco, conducido por un ciudadano de nombre RICARDO LEON ROJAS; a quien ilegalmente detuvieron, sin que este diera muestra de actitud sospechosa, o que se encontrara en plena comisión de algún hecho punible o menos aun sin contar con la respectiva Orden de Aprehensión, emitida por un Tribunal competente. Hasta la detención del ciudadano RICARDO LEON ROJAS, se justifica el inicio de las actuaciones de investigación por llamada anónima; (…) pues al recibir supuestamente de forma voluntaria, información de interés criminalístico, por parte del primer aprehendido, ya con esto debieron asegurar y resguardar los lugares o inmuebles involucrados, y al mismo tiempo tramitar las respectivas órdenes de allanamiento y aprehensión ante el Juez de Control correspondiente, lo cual no se realizo…”.
En atención a lo anterior, constató la Alzada, que el Tribunal A Quo, expuso en cuanto a las solicitudes de nulidad de las actuaciones que: “…Este Tribunal en atención, a la solicitud de nulidad absoluta, de la Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR ALEXIS PEREZ URIBE y RICARDO ANTONIO LEON ROJAS, argumentaba en el anonimato motivado a que al ciudadano que señalan como FELIPE MENDEZ, los funcionarios actuantes, no fue identificado, ni le fue tomado sus datos filiatorios, ni declaración para ser debatido en un posible juicio oral y público, de igual forma mencionan que la actuación policial estuvo viciadas, (sic) por cuanto los allanamiento (sic) se hicieron sin orden judicial, ni le fue participada la actuación al Ministerio Público, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 12 de Julio de 2010, se evidencia que la actuación policial, se realiza en base a lo señalado por el ciudadano FELIPE MENDEZ, observa este Tribunal, que los datos que son aportados por el referido ciudadano: FELIPE MENDEZ, son verificados por los funcionarios policial, haciéndose acompañar por testigos, actuando en apego a lo establecido en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la excepción prevista en el ordinal 1º, practicando todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de LEON ROJAS RICARDO ANTONIO, posteriormente es detenido el ciudadano: PEREZ URIBE CESAR ALEXIS, informándole de ello al Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial, además de ellos se realiza un procedimiento de la cual se arroja la incautación de unas sustancias, estando en presencia de un hecho punible, materia penal, lo cual conlleva a la aplicación de una pena llegado el caso que los imputados resultaren responsable del cometimiento del ilícito investigado, motivado al tipo de delito, y como órgano Jurisdiccional considerando que lo que debe imperar es la aplicación de la justicia, manteniendo la estabilidad social, tomando en consideración este Tribunal que estamos en presencia de un ilícito penal, establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificando como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos permanentes y de lesa humanidad, practicando la detención de los imputados de manera flagrante, considera quien decide y así lo considera, que la actuación policial esta revestida de legalidad, tal como lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa Privada Abg. DOMINGO MENDOZA CORDERO y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: CESAR ALEXIS PEREZ URIBE y RICARDO ANTONIO LEON ROJAS…”.

Evidentemente el quejoso en apelación rebate los pronunciamientos dictados en el auto de fundamentación de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad realizada por la defensa, supra transcrita en el párrafo que antecede, estimando quienes suscriben que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, toda vez que se desprende el debido sustento de todos los razonamientos plasmados por la Juzgadora quien se fundamenta en criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo su motivación correpondiente; asimismo alega el recurrente una situación en cuanto al inicio de la investigación por cuanto partió desde la recepción de una llamada anónima, como se desprende de acta policial cursante en la pieza Nº 1 del expediente, folio uno (01), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 12 de Julio de 2010, de donde se desprende también la aprehensión de los imputados CESAR PEREZ y RICARDO LEON, donde señalan: “…El día de hoy, siendo las Nueve horas de la mañana, realizando labores de investigaciones de campo (…) sostuvimos entrevistas con fuentes vivas de información, quienes nos indicaron su preocupación por la gran cantidad de droga que sale por nuestros puertos y aeropuertos, además de la que se queda en nuestro País que es distribuida a los niños y adolescentes, manifestando una de estas personas quien solo se identificó como FELIPE MENDEZ, no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su persona y la de su circulo familiar, debido a futuras represalias en contra de su persona y la de su circulo familiar, debido a la información tan delicada que aportaría, indicándole la total discreción con relación a la información que nos indicara, manifestando que tiene conocimiento que en la Zona Industrial Los Pinos de esta ciudad, existe una empresa con el nombre de “MAGRAN” que está ubicada en la parcela 8 de la Manzana 12, la cual se dedica a la fabricación de topes de granito, lo que es utilizado como fachada, ya que e los bloques de gran tamaño de granito que son introducidos en ese galpón para supuestamente hacer los referidos topes, sin preparados para transportar drogas a.C. la ciudad de Puerto Cabello y posteriormente ser trasladados vía marítima hacia el Continente Europeo…”. En cuanto a este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, bajo decisión de fecha 15 de Mayo de 2001, sentencia Nº 717, sostuvo: “…Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se señala ut supra, se inicio la investigación ciertamente por una llamada telefónica, cuya situación enmarco la presencia de la comisión de un hecho delictivo establecido en Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo los delitos previstos en esta ley, los que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se han calificados como delitos de Lesa Humanidad cuya investigación es preponderante toda vez que los mismos atentan contra los Derechos Humanos, por lo que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación de investigarlos de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo explica ese máximo tribunal en decisión dictada en Sala Constitucional, Sentencia Nº 147, de fecha 01 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual explica: “…Ahora bien, el artículo 29 de de de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad (…) Asimismo, encuentra que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad , cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos…”, ( resaltado de la Sala). Además de lo anterior, se hace menester reseñar el contenido de las normas contempladas en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las mismas indican la facultad que tiene el Ministerio Público para iniciar las diligencias pertinentes cuando de “cualquier modo” tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo.

De la Investigación de Oficio
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Es en razón de todo lo anterior transcrito, que la presente denuncia realizada por el recurrente, respecto al inicio de investigación por cuanto fuere impulsada por una llamada anónima, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

En continua ilación lógica, esta Sala Única tiene a bien transcribir acta policial cursante en la pieza Nº 1 del expediente, folio uno (01), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 12 de Julio de 2010, donde dejan constancia de lo siguiente: “…. Siguiendo el coloquio con la fuente viva de información ese indicó que los encarados de preparar estoa bloques son dos personas que responden a los nombres de CESAR PEREZ y RICARDO LEON, quienes se desplazan e un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Épica, Color Blanco, cuya Matricula termina en 91R y que están a las ordenes de una persona de acento andino que responde al nombre de NILSON RUIZ (…) pudimos percatarnos que en la transversal TN-02 se desplazaba un vehículo con las misma características aportadas por la fuente viva de información al cual le hicimos seguimiento, introduciéndose en uno de los galpones de esa transversal, motivo por el cual y en vista de pudiera (sic) tratarse del objetivo de la comisión, procedimos a darle la voz de alto antes de cerrar las puertas de dicho galpón, previa identificación como funcionarios activos de esta Institución, identificándolo de la siguiente manera LEON ROJAS RICARDO ANTONIO (…) a quien de conformidad con el artículos 205º el funcionario EDUARDO MAZA le efectuó revisión corporal, logrando incautarle un manojo de llaves y al solicitarle información sobre las mismas, indicó que pertenecen a los candados de un galpón que esta ubicado al lado de la empresa “AUTOMOTIRZ PIAR C.A. VENOCO” ubicado en esa misma Zona Industrial. (…) los funcionarios ILICH ESTEVEZ; JOSE CADIZ; ALBERTO PAREDES JOSE SANCHEZ se trasladaron al galpón ubicado adyacente a la empresa “AUTOMOTIRZ PIAR VENOCO” con el objeto de practicar procedimiento similar al presente y el resto de la comisión prestaba seguridad en el perímetro del ligar, a ingresar al inmueble y una vez dentro de pudo apreciar en el fondo de dicho galpón varias planchas de Zinc y a una persona del sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios de esta Institución lo identificamos de la siguiente manera: PEREZ URIBE CESAR ALEXIS (…) a quien de conformidad con el artículo 205º el funcionario EDUARDO MAAZA le efectuó revisión corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalistico, Procediendo a efectuar revisión de esa área, logrando ubicar sobre un bloque de granito con dimensiones de Un Metro Cuarenta (1,40 mts) de alto, por tres metros quince (3,15 mts.) de largo y Dos Metros cinco (2,05 mts) de ancho, presentando la cantidad de Ochenta y cuatro (84) perforaciones de aproximadamente Un Metro Venta (sic) (1,20mts) de profundidad y de Diez y siete centímetros de diámetro, la cantidad de Cuarenta y Siete (47) envoltorios de forma circular, confeccionados en cinta adhesiva traslúcida y material sintético color negro tipo hule y al abrir uno de estos se pudo apreciar una sustancia compacta color blanco olor fuerte y penetrante de presunta droga…”. Asimismo se desprenden de las actuaciones originales cursantes por esta Alzada Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 12 de Julio de 2010, cursante en la pieza nº 1 del expediente, folio noventa y siete (97), donde se deja constancia de la aprehensión del imputado RUIZ HERNANDES NILSON ALBERTO, acta suscrita por la funcionaria Agente Wendy Padilla, donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha dando continuidad a las investigaciones relacionadas con el expediente (…) me trasladé (…) a la siguiente dirección: carrera Roma con avenida Atlántico, Urbanización Villa Asia, residencias Cascada Blanca, piso 01, apartamento 1-1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde según se presume guarda relación con el hecho que se investiga (…) decidimos visitar su residencia, de conformidad con el artículo 210 ordinales 01º y 02º del C.O.P.P., el funcionario Luís CARRILO solicito la colaboración de dos personas transeúntes del lugar a los fines de que sirvieran como testigos, quedando identificados como: 01-) Jesús DELGADO y Jairo GARCIA (…) una vez acompañados de estas personas procedimos a ingresar al prenombrado inmueble, con las medidas de seguridad del caso (…) observando que se trata de un apartamento unifamiliar compuesto de sala. Comedor, cocina, tres habitaciones y dos baños lo cual fue revisado en su totalidad (…) seguidamente en la ultima habitación la funcionaria Yhajaira GRERRERO, ubicó sobre una silla elabora en matera (sic) de color marrón dos teléfonos celulares, el primero marca Nokia (…) así como documentos colectados para su análisis posterior; una caja de regular tamaño, contentiva de puntas diamantadas, de las utilizadas en trabajos de perforación, una pasaporte a nombre del ciudadano RUIZ HERNANDEZ NILSON ALBERTO, con su respectiva célula de identidad (…) Se deja constancia que toda la evidencia compuesta por envoltorios en forma cilíndrica contentivos sustancia compara de color blanco se tomo muestras aleatorias en presencia de los testigos y el funcionario Luís CARRILLO aplicó el método de orientación, utilizando el reactivo Scout, el cual al entrar en contacto con la sustancia descrita tomó una coloración azul lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides elaborados a base de clorhidrato de cocaína de igual manera se revisó el resto del inmueble aqúi expuesto, identificamos al ocupante del lugar como RUIZ HERNANDES NILSON ALBERTO (…) quien al ser chequeado en el artículo 205 del C.O.P.P., le fue ubicado dentro del bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Nokia (…) De conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P. y siendo las 04:30 horas de la tarde, le informamos a este ciudadano que a partir de este momento se encontraba detenido…”.

Visto el contenido de las Actas policiales transcritas, pudo constatar la Alzada como fuere realizado el procedimiento de aprehensión en contra de los imputados de autos; desprendiéndose de la misma manera que los defensores Privados en fecha 03 de Agosto de 2010, solicitaron ante el Juzgador Cuarto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, la nulidad de las actuaciones policiales, incluyendo las supra transcritas, tal y como se desprende del folio ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales, pronunciándose la Juzgadora en fecha 13 de Agosto 2010 negando la solicitud de nulidad del procedimiento policial, como se extrae del folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº 2 del expediente, cuyo fundamento se encuentra suficientemente ajustado a derecho, como fuere expresado ut supra luego de la transcripción de la decisión objeto de apelación.

Ahora bien, constatado como ha sido todo lo anterior, es preciso para esta Sala Colegiada indicar, que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un hecho delictivo. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Asimismo, cabe señalar que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa); tal como ocurriera en el caso que nos acontece, según lo expuesto por la Juzgadora artífice de la recurrida.

Así las cosas, dentro del caso de marras en primer término se está en presencia de un tipo de delito de los llamados de ejecución permanente, tal como es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego entonces si bien los encausados han sido aprehendidos sin que mediara orden judicial ni la existencia de un ilícito flagrante, el allanamiento que diere pie a tales aprehensiones tiene ocasión a objeto de impedir la perpetración de un delito, que bien se presume su comisión habida cuenta de ser como se reseñó de ejecución permanente aunado al hecho que el elemento de interés criminalístico (presunta sustancias estupefacientes) fue incautado en el sitio del allanamiento. Asimismo, el artículo 210 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos excepciones entre las cuales esta impedir la perpetración de un delito; en el caso que nos acontece, según la recurrida existen situaciones tendientes a demostrar la comisión de un hecho punible dentro del domicilio allanado, así como la participación del encausado en tales hechos. Al respecto, reza el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

De lo anterior se vislumbran las excepciones que contemplan el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento de visita domiciliaria sin la orden judicial emanada del Tribunal en funciones de Control, indicando además la norma adjetiva penal, que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, constaran en el acta policial levantadas por los funcionarios, para lo que se hace menester traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, bajo decisión de fecha 15 de Mayo de 2001, sentencia Nº 717, donde explica: “…Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. (…) Lo expuesto conduce a esta Sala a afirmar que, dada la fe de autenticidad que le brinda la sola rúbrica del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que intervino en el allanamiento practicado al acta que lo contiene, esta Sala, al igual que lo hizo la Corte de Apelaciones, debe dar por cierto el consentimiento asentado en la misma, y el que haya sido otorgado por los ciudadanos identificados en dicha acta, razón por la cual, comprobada la autorización para ingresar al domicilio de una de las imputadas, que no hace necesaria la orden judicial, esta Sala considera que la sentencia accionada no incurrió en la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, y así se declara. Por otra parte, se observa que la cuestionada sentencia tampoco incurrió en violación del derecho a la libertad personal, pues es evidente que el artículo 44 constitucional alegado, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y, ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos del contenido del acta relativa al allanamiento, que al efecto fue transcrita por el Juzgado Ad quem, al establecer en ella que los agentes policiales y el Fiscal auxiliar y los testigos, en ella identificados, se trasladaron “…a los sitios indicados y amparados en el artículo 225, ordinales 1 y 3 del COPP” procedieron a practicar la visita domiciliaria”, pues, se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor. En el presente caso, se dejó constancia en el acta de que los vecinos del sector les indicaron a los funcionarios policiales que, en el domicilio donde se practicó el allanamiento, estaban entrando personas extrañas que probablemente procederían a comprar drogas, y al ingresar los funcionarios al mismo pudieron constatar, según se desprende del acta, que existían elementos que hacían presumir la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato, y así se declara….”; evidenciando de las actuaciones cursantes en el expediente, que en las actas cursantes en los folios uno (01) y noventa y siete (97) se dejo constancia en actas del procedimiento practicado sin Orden Judicial.

De la misma manera es necesario reseñar criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08-11-2004, Exp. 03-3147, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J.García García: “…Por otro lado, se hace notar, respecto al allanamiento practicado y que es considerado nulo por el legitimado activo, que esta Sala asentó, en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”. En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala). Es por todo lo anterior, que esta sala Única de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la denuncia de la visita domiciliaria sin orden de allanada, estima procedente declararla Sin Lugar, por cuanto la razón no le asiste al recurrente. Y así se decide.-

Sigue esgrimiendo el recurrente: “…una vez aprehendido RICARDO LEON ROJAS, se le practico una ilegal inspección corporal, en virtud de que el mismo fue inspeccionado sin indicarle la presunción de que el mismo fuese participe en la comisión de algún delito; y lo peor, sin la presencia de de dos (2) testigos hábiles, Puesto que si bien es cierto, para la inspección de personal, tal y como lo señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no se requiere orden alguna, como es el caso de los allanamientos de inmuebles; no es menos cierto, que se deben cumplir con los mismo requisitos esenciales, como lo es la participación de los respectivos testigos, ello para contribuir con la transparencia y validez del acto, y evitar los excesos policiales, como la llamada “siembra” de evidencias. (…) Una vez ubicado el segundo galpón, se introdujeron en las inmediaciones del mismo, encontrándose presuntamente en el lugar, el ciudadano CESAR ALEXIS PEREZ URIBE, a quien, del mismo modo, le realizaron una inspección corporal, sin la presencia de testigos para ello; incautando presuntamente en el lugar, entre otras cosas, diversas piedras de granito, así como varios envoltorios contentivos de una supuesta sustancia estupefaciente, denominada clorhidrato de cocaína. Evidenciándose en actas con respecto a este partículas, (sic) graves inconsistencias y contradicciones, en cuanto a la cantidad precisa de lo incautado, (…) No obstante, la actuación ilegal de los funcionarios actuantes, siguió tomando grandes proporciones, hasta el punto de llegar a un verdadero escándalo, al obligar al ciudadano RICARDO LEON, sin la presencia de su abogado defensor o de confianza, a declarar, sobre la identidad del presunto responsable del arrendamiento de los galpones (Luis Sojo)...”.

Avistado lo precedente, argumenta además el recurrente que los imputados RICARDO LEON ROJAS y CESAR ALEXIS PEREZ URIBE fueron detenidos sin contar con la presencia de dos testigos presénciales, pudiendo evidenciar quienes suscriben, que lo expuesto por el quejoso no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, es decir un falso argumento esgrimido en el escrito rescisorio, toda vez que de las actuaciones cursantes en la primera pieza del expediente original se desprende al folio ochenta y ocho (88) como los funcionarios Ilich Estevez, Alberto Paredes, José Cadíz y José Sánchez, dejan constancia que se hicieron acompañar por los testigos YERSON PORTILLO y MIGUEL HERNANDEZ, cuando practicaron la visita domiciliaria al galpón Nº 28092, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Av. Principal los Pinos, que tuvo como consecuencia la aprehensión del imputado LEON ROJAS RICARDO ANTONIO, asimismo se extrae del folio cuatro (04) como los funcionarios Jonni Andrade, Yinni Salazar, Ralp Delgado y Eduardo Maza, que dejaron constancia de la visita domiciliaria efectuada a la parcela 8 de la Zona Industrial los Pinos, Puerto Ordaz, donde actuaron como testigos del procedimiento los ciudadanos JOSE PINO y JOSE RASCHERIS, donde además procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano PEREZ URIBE CESAR ALEXIS; de la misma manera los funcionarios Gregorio Castro, Roosevett Martínez, Alirio Castellano, Yhajaira Guerrero, Rafael Gody y Wendy Padilla, dejaron constancia de la visita domiciliaria practicada a las residencias Casa Blanca, Apartamento 1-1, de Puerto Ordaz, bajo la presencia de los ciudadanos DELGADO JESUS y GARCIA JAIRO donde se practicara la aprehensión del imputado RUIZ HERNANDEAZ NILSON ALBERTO; pudiendo observar entonces de las actuaciones, la presencia de los testigos que actuaron en todos los procedimientos realizados. No obstante lo anterior, tiene a bien la Alzada indicar lo siguiente: de la lectura de la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección de personas, se extrae:

“…Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas pertenencias p adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

Si bien es cierto, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra revestido de legalidad por cuanto estuvieron presentes los testigos a los que hace referencia el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dejó establecido ut supra, además de ello quedó demostrado que la aprehensión de los condenados fue realizada bajo los supuestos de flagrancia, como lo señala el A Quo, sin embargo respecto a la ausencia de los testigos que señala el recurrente, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento de Inspección de Personas la presencia de testigos, menos aún habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes recibieron una denuncia, que dio origen a una investigación por la comisión de un delito que estuviere ejecutándose, que generó como consecuencia la aprehensión RICARDO LEON ROJAS y CESAR ALEXIS PEREZ URIBE. Es por todo lo anterior que la denuncia anterior debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Continuó el recurrente aseverando: “…La solicitud de nulidad planteada por esta defensa, la cual motivo la elaboración del auto recurrido; se fundamento en dos puntos muy específicos y distintos entre sí; uno de ellos fue planteado en detalle en la denuncia anterior; y el otro fue el referido a la solicitud de nulidad de la detención, por el exceso del lapso de las (48) horas, establecido para que todo ciudadanos detenido por la autoridad sea llevado ante un Juez competente y en consecuencia sea oído por el mismo (…) De lo cual no se obtuvo respuesta en el auto en cuestión, evidenciándose una omisión de pronunciamiento, a pesar de la petición y fundamentación jurídica realizada por esta representación. Indicándosele a la comentada Jueza de Control, en el escrito de solicitud de nulidad, que además de las graves violaciones del debido proceso, antes explanadas, opero el irrespeto al derecho a la libertad y a ser juzgado de forma adecuada y oportuna por un Juez natural; tal aseveración estriba, en el hecho cierto, de que nuestros defendidos, fueron aprehendidos el día 12-07-10 en horas de la tarde, y fueron el acto de presentación de los mismos, en donde efectivamente son puestos a la orden del juez de Control, y en consecuencia, realmente escuchados por este; ocurrió el día 15-07-10; es decir una vez excedidas las (48) horas dispuestas en (…) Situación que trae como consecuencia el otorgamiento de la libertad inmediata de nuestros defendidos por violación del debido proceso al haberse agotado dicho lapso, lo cual es sostenido por la doctrina procesal, así como el criterio sostenido del máximo Tribunal de la República (…) Haciéndose la salvedad, que aun cuando exista una acta de diferimiento de la audiencia de presentación de imputados, con la cual se pretendió interrumpir el lapso de las 48 horas, fundamentándola con la petición de los imputados, para la espera de la llegada de su abogado privado; dicho diferimiento no puede relajar el cumplimiento de condiciones esenciales del proceso, puesto que tal prerrogativa se refiere al derechos fundamentales del imputado, relativos a la celeridad procesal y a la respuesta oportuna de sus expectativas de derecho, a los cuales no se puede renunciar, así exista la manifestación del propio imputado; puesto que el mismo es el débil jurídico, y evidentemente desconoce el derecho, y más aun si existe las alternativas previstas en el artículo 137 de la norma adjetiva penal, que autoriza la posibilidad del nombramiento del defensor público…”.

En cuanto a este particular mencionado por el quejoso en apelación donde menciona una presunta omisión de pronunciamiento, por cuanto los imputados fueren oídos por el Juez competente pasadas las cuarenta y ocho horas establecidas para su presentación, pasa a pronunciarse esta Alzada Colegiada, dejando constancia que, de la revisión de la pieza Nº 1 del expediente donde constaren las actuaciones originales, se extrae en el folio doscientos ochenta y uno (281) el escrito de presentación suscrito por la ciudadana Abg. Omaira Calderon, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, donde explica que los imputados de autos fueron aprendidos en fecha 12-07-2010, exponiendo: “…Por cuanto el (os) ciudadano (s): PEREZ URIBE CESAR ALEXIS (…) LEON ROJAS RICARDO ANTONIO (…) RUIZ HERNANDEZ NILSON ALBERTO (…); fueron aprehendido (s) en fecha: 12-07-2010, siendo aproximadamente las 02:50 HORAS DE LA TARDE por funcionarios adscritos al DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…”; siendo tal escrito recibido por el Tribuna Cuarto en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-07-2010, a la 01:00 HORAS DE LA TARDE, como se desprende del folio doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cuatro (284), por lo que en esa misma fecha (14/07/2010) siendo las 04:00 horas de la tarde, se procedió a realizar la correspondiente Audiencia para oír a los imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en el folio doscientos ochenta y cinco (285), en donde el imputado CESAR ALEXIS PEREZ URIBE, manifestara lo siguiente: “…Nosotros tenemos a nuestro abogado el cual viene de Caracas y llegaba supuestamente hoy a las ocho de la noche, no tenemos manera de comunicarnos con nuestros familiares, hemos estado llamando y aparece como que estuviesen cortado, no sabemos porque pasa eso, y no sabemos el nombre de su abogado ni su teléfono, solo nos dieron que venia hoy en avión, y que lo vamos a esperar…”, en ese sentido, el tribunal A Quo, en la misma audiencia expuso: “…Visto como ha sido la incomparecencia del Defensor Privado, lo cual hace imposible la realización del acto, en vista de que este Tribunal debe ser garante del Derecho que tiene todo ciudadano a la Defensa, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, es por lo que se acuerda diferir el acto y se ordena fijar nuevamente la Audiencia de Presentación de imputado, para el día 15-07-10 a las 08:30 AM DE LA MAÑANA…”; Tal y como se desprende de todo lo anterior, los imputados fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el articulo 44 de la Constitución Nacional y el Tribunal cumplió en celebrar audiencia para ser escuchados los encausados de autos, dentro del lapso establecido por el artículo 250 ejusdem, sin embargo, a manifestación del imputado CESAR ALEXIS PEREZ, quien explico que deseaban esperar a su Abogado Privado, la Juzgadora, estimo diferir la Audiencia en cuestión, en aras de garantizar el derecho a la defensa.

No obstante, es importante para quienes suscriben destacar en relación a la nulidad de la aprehensión señalada por la Defensa, que en reiterados pronunciamientos la Alzada ha indicado que la presunta violación a los derechos constitucionales suscitadas por organismos policiales, cesan con la detención dictada por el Tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hace alusión la recurrente en contra de los imputados de marras, es por lo que la razón no le asiste al mismo, por debiendo ser la presente denuncia declara Sin Lugar. Y así se decide

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Zuleta Añez, en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia técnica de los ciudadanos imputados Nilson Alberto Ruiz Hernández, Cesar Alexis Pérez Uribe y Ricardo Antonio León Rojas; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 13-08-2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la actuación policial planteada por los Abogados Domingo Mendoza Cordero y Eduardo Amesty Chirinos, Defensores Privados de los imputados; lo procedente y ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR todo ello en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Uso de Documento de Identidad falso, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Leonardo Zuleta Añez, en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia técnica de los ciudadanos imputados Nilson Alberto Ruiz Hernández, Cesar Alexis Pérez Uribe y Ricardo Antonio León Rojas; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida en fecha 13-08-2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la actuación policial planteada por los Abogados Domingo Mendoza Cordero y Eduardo Amesty Chirinos, Defensores Privados de los imputados; todo ello en la causa penal que se les sigue por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Uso de Documento de Identidad falso, previsto en el Artículo 323 en concordancia con el 319 del Código Penal, y como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al Primer (1) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ



LOS JUECES MIEMBROS DE LA SALA,










ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE




ABOG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE SALA