REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (14) de Marzo del año 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005463
ASUNTO : FP01-R-2010-000292

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2010-000292 FP12-P-2010-005463
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

FISCALÍA DEL M.P.:
Abog. Nayra Silva de Rondón

RECURRENTE: Abog. José Moreno Guevara

ACUSADO: Gaspe Freiler Anyelo
SITUACIÓN JURÍDICA: Privación Preventiva judicial de Libertad
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000292, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado José Moreno Guevara, procediendo en su condición de Defensor Privado, actuantes en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Gaspe Freiler Anyelo. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 13 de Octubre del 2010, donde fue acordada la procedencia de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Octubre del año 2010, el Juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, acordó la procedencia de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) Esta motivación obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. (…) En cuanto a la legalidad de la aprehensión, el ciudadano GASPE FREILER ANYELO, considera éste juzgador que la detención del imputado se realizo de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de las actas procesales que riela en el asunto Principal, tales como: Acta Policial emanada del destacamento Nº 88 Primera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 04 y 05; Derechos del Imputado, Experticia de reconocimiento Nº 032, de fecha 05-10-2010, practicada al vehiculo que le fue incautado al imputado en el momento de la aprehensión; Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas donde se detallan los elementos incautados en el momento de la detención del imputado; Acta de Entrevista, de fecha 0510-2010, rendida por el ciudadano Marcos José Rondón, por ante el destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de entrevista, de fecha 07-10-2010 rendida por la ciudadana Rondón Marcos José, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo en virtud de las amenazas recibidas, insta al Fiscal del Ministerio Público que solicite la protección de la victima. (…) Oída la exposición de las partes vista y analizadas las actuaciones que conforman la causa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción por lo que este Tribunal estima que el imputado GASPE FREILER ANYELO, (…) se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto que el Ministerio Público concluya las averiguaciones de rigor y presente el correspondiente Acto Conclusivo. (…) En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso acordar una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Bolívar. (…) Lo que en consecuencia considera este Juzgador lo más ajustado a derecho es otorgar al imputado GASPE FREILER ANYELO una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en EL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 eiusdem. Al decidir en la Audiencia quedo expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio público y del Imputado y su Abogado Defensor…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado José Moreno Guevara, procediendo en su carácter de Defensor Privado, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Gaspe Freile Anyelo, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(omissis) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que a mi defendido GASPE FREILER ANYELO, se le efectuó Audiencia de Presentación por el Ministerio público, ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 06 de octubre de 2010, reservándose veinticuatro (24) horas para decidir, decidiendo Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de mi defendido en fecha 07 de octubre de 2010, motivada según Resolución previamente citada; en virtud que presuntamente funcionarios de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado Bolívar, cumpliendo funciones inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, según Acta Policial Nro -521 de fecha 05 de Octubre de 2010 ( folios 4 y 5) aproximadamente las 09: 30 horas de la mañana, se encontraban realizando un operativo a la altura del barrio La Victoria, específicamente en el Sector I; avistan un vehiculo marcha chevrolet modelo AVEO, color beige; en actitud sospechosa, proceden a darle voz de alto y el conductor hace caso omiso a la comisión y proceden a seguir al vehiculo; relatan los funcionarios, que de repente el vehiculo se detiene y el conductor abrió la puerta y salio a veloz carrera, saltando el paredón de una vivienda; narran además, que el copiloto o acompañante no pudo correr debido a una lesión que presenta en uno de sus brazos, luego proceden a detener al copiloto ( mi defendido), le practican una revisión corporal y no le encuentran objeto o instrumento alguno de interés criminalistica, seguidamente lo trasladan hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Terminal de Ferris y Chalanas, por no presentar ninguna solicitud. Luego trascurridas tres horas y media, se presenta en el precitado comando, el ciudadano MARCOS JOSÉ RONDÓN (…) presuntamente con una denuncia del C.I.C.P.C., Nro. I-554.241,la cual no consta en autos, manifestando que el vehiculo era de su propiedad, los funcionarios proceden a verificar por ante SIPOL, dando como resultado que el vehiculo se encuentra solicitado por robo.
(…) Si bien es cierto que mi defendido resulto detenido en un operativo desplegado por funcionarios del DIBISE, no es menos cierto, que la buena fe de mi defendido fue sorprendida, cuando un conocido se apersona en su residencia con el vehiculo en cuestión y acuerdan que el conductor del mismo, lo llevaría para el hospital en virtud de que tenía cita para que fura examinada la herida y tutor que presenta mi defendido en el brazo derecho, tal y como dejo mi defendido constancia en auto.
(…) Apreciamos cada uno de los puntos antes descritos, la defensa se permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la detención en flagrancia; lo cual es contrario a la consideración realizada por la juzgadora, en el pronunciamiento primero de la respectiva resolución. Cabe destacar Ciudadanos Magistrados, que la buena fe de mi defendido fue sorprendida, cuando un conocido se apersona en su residencia con el vehiculo en cuestión y acuerdan que el conductor del mismo, lo llevaría para el hospital en virtud que tenia cita para le fuera examinada la herida y tutor que presenta mi defendido en el brazo derecho.
(…) En este caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, además de que lo manifestado por la victima en cuanto a la llamada presuntamente recibida de parte de un funcionario de la Guardia Nacional, no es corroborado por el acta policial suscrito por lo funcionarios actuantes, se observa una violación a las normas establecidas para el reconocimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los funcionarios actuantes exhibieron a mi defendido a la vista de la victima; razón por la cual la defensa solicito en la ausencia de presentación, la nulidad del acto (entrevista de la victima) de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 in fine del Código orgánico Procesal Penal, del cual no se obtuvo pronunciamiento alguno, tal y como se evidencia en la resolución respectiva.
(…) Ahora, si bien es cierto que el acta policial, especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue detenido mi defendido, mal pudiere ser imputado del robo del vehiculo en cuestión, en virtud de que para el momento, solo se aprovechaba del vehiculo por solicitarle al conductor que lo trasladara hasta el hospital de Guaiparo donde tenía consulta por la herida y tutor que presenta en su brazo derecho. En virtud de ello, muy respetuosamente, la defensa solicita el cambio de calificación del delito imputado a mi defendido. (…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4º y 5º y 448 del código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apela ante ustedes, con la finalidad de que se aplique de manera justa y apegada a derecho la interpretación lógica de la normativa utilizada por la defensa para fundamentar el presente recurso de apelación, que tiene como fin corregir el proceso no terminado y por ende perfeccionar el resultado del mismo. La defensa en virtud que ha sido flagrante la violación del derecho a la libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; la afirmación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 9 del código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de inocencia conforme 49 numeral 2º Constitucional, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Muy respetuosamente solicita CAMBIAR la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y CAMBIAR la medida privativa preventiva judicial de libertad, por una menos gravosa de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el sano criterio de suspender la violación de los derechos de mi defendido. (…).”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogada NAYRA SILVA DE RONDON, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso contestación al Recurso de Apelación incoado por el Abogado José Moreno Guevara, actuando en su carácter de Defensor Privado, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Gaspe Freile Anyelo, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Observa esta representación fiscal que el fundamento del recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión del ciudadano GASPE FRAILER ANYELO ejecutado en este proceso judicial, y el cual se apega a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia; arguyendo la inobservancia de los presupuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de su patrocinado.(…) En tal sentido, estima esta representación fiscal sin fundamento alguno desplegado por la defensa, pues tal como se indicó supra, la victima reconoció plenamente al hoy imputado como la persona que bajo amenazas de muerte y utilizando un arma de fuego lo despojo de su vehiculo, señalando de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido este echo, así como las características fisonómicas y vestimenta que utilizaba esta persona al momento de su comisión, en razón de ello mal puede la defensa obviar lo establecido en las actas de investigación penal y actas de entrevista que rielan en el expediente judicial, cuyo contenido es conteste al sentar que el ciudadano GASPE FRAILER ANYELO es autor en esta conducta antijurídica prevista en el Código Penal Venezolano, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem. (…) En atención a las circunstancias fácticas y jurídicas argentadas por este Representante del Ministerio Público, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, actuando el A quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado JOSE MORENO GUEVARA, defensor privado del imputado GASPE FRAILER ANYELO; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este Representante que la misma emanada del A quem resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello. (…) SEGUNDO: Sea ratificado, tanto auto recurrido como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretada por el A quo en contra del imputado GASPE FRAILER ANYELO, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que este es autor o partícipe de los hechos objeto del proceso y la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso que se adelanta…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander José Jiménez Jiménez y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de solventar la impugnación promovida por el Abogado José Moreno Guevara, Defensor Privado del ciudadano imputado Gaspe Freile Ayelo, en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precisa esta Alzada, analizar los siguientes caracteres procesales:

En secuencia, observa ésta Alzada de que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado. Bajo este contexto, es preciso acentuar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero como es sabido, esa misma norma contempla la excepción, que se encuentra constituida por la concepción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas a las que refiere la norma procesal, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que en todo caso debe razonar el juzgador, y que en el caso que nos ocupa se verifica del texto de la recurrida.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

”Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Del imperativo trasladado es como se concluye que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Por otra parte importante es mencionar que, para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa realice un análisis exhaustivo que le permita eslabonar los hechos acaecidos en el caso determinado, con los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal que nos rige, y así pasar a examinar cuáles de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en el asunto puesto a su examen, y cuales no; y bajo ésta premisa pertinente es hacer alusión a lo requerido por la norma procesal que nos corresponde en ésta oportunidad, que expresamente indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Desprendiéndose de la dispocisión legal in comento, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal regente, podrá considerarse en vigor de garantizar la sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado.

Ahora bien, habiendo analizado ésta Alzada los parámetros exigidos por la Norma Procedimental Penal, para la procedencia de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad; en atención a lo alegado por la defensa requirente en apelación, respecto a la inexistencia de elementos suficientes que muestren al proceso indicios de incursión de su defendido en la comisión del delito que se les atribuye y por tanto, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad; certero es para éste Tribunal Colegiado hacer mención en cuanto a que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa penal, se evidencia de las actas de investigación insertas en el expediente, una mínima actividad probatoria de la que se valió el juzgador para hallar prudente y conforme a derecho, la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en el caso bajo estudio, en atención a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en éste sentido se verifica, 1.- la presunta perpetración de hechos punibles merecedores de Medida Privativa de Libertad, en virtud de la precalificación del delito atribuido por el Ministerio Público y ajustadamente admitida por el Tribunal a quo, de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente; 2.- Suficientes elementos de convicción que aduzcan al proceso una sospecha razonable respecto a la participación del encausado en la comisión del hecho punible que se les atribuye, tal como la entrevista realizada al ciudadano Marco José Rondon (víctima en la presente causa), donde narra los hechos de los cuales fue objeto (constante a los folios 12 y 13 respectivamente) y de la cual se desprende el señalamiento reiterado de los sujetos que lo abordaron para despojarlo de su vehículo; Acta Policial de fecha 05/10/2010, de la que se desprende constancia de detención del ciudadano Caspe Freiler Anyelo en el vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, color beige del que presuntamente fue despojado la victima, y el cual era conducido por otro ciudadano del que se desconocen mas datos (constante a los folios 4 y 5, que guarda relación directa con el dicho de la víctima); y Experticia de reconocimiento y dictamen pericial del vehículo antes identificado constante a los folios 14, 15 y 16, todo en la primera pieza del expediente. Y 3.- Presunción razonable del peligro de Fuga y Obstaculización del proceso, por tanto el caso bajo examen versa sobre la presunta comisión del delito de Robo Agravado, que tiene por sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo que este iguala en su término mínimo el límite exigido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el riesgo de fuga en un determinado asunto.

En éste sentido y verificado lo anterior, se observa el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, justifica lo siguiente:

“(…) Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los folios 04 y 05 donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÙS EDUARDO ROMERO, en el trabajo “El delito Flagrante” como un Estado Probatorio”, en este sentido se puede evidenciar en las actuaciones la existencia de un Acta Policial emanada del destacamento Nº 88 Primera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 04 y 05; Derechos del imputado, Experticia de reconocimiento nº 032, de fecha 05 de Octubre de 2010, practicada al vehículo que le fue incautado al imputado en el momento de la aprehensión; Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas donde se detallan los elementos incautados en el momento de la detención del imputado; Acta de entrevista de fecha 05 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano Marcos José Rondon, por ante el destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Acta de Entrevista de Fecha 07 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano Rondòn Marcos José, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de las amenazas recibida, insta al Fiscal del Ministerio Público insta la protección a la víctima motivo por el cual en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) POR LA APRECIACIÒN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación LO QUE IMPLICA QUE DICHA MEDIDA PUEDA DECRETARSE AUN EN EL SUPUESTO QUE UN TRIBUNAL DE CONTROL NO ESTIME QUE EXISTA UN DELITO FLAGRANTE EN LA AUDIENCIA ORAL RESPECTIVA(…) Motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251, en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GASPE FREILER ANYELO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.753.763, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONDON MARCOS JOSE; por la naturaleza jurídica del delito imputado. Considera este juzgador que es proporcional a la magnitud y gravedad, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, derecho al libre transito, derecho a la propiedad, la seguridad ciudadana; en este sentido es propicio traer que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operara el derecho penal para restablecer esencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que derivan la privación de libertad, considera procedente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el internado judicial del Estado Bolívar. Considera esta Juzgadora que también existe una presunción razonables de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, atendiendo al naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordare su libertad se pondría en riesgo la investigación para el esclarecimiento de la presente investigación. En todo caso, quiere recordar esta Juzgadora que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes (…) Lo que en consecuencia considera este Juzgador mas ajustado a derecho es imponer al imputado GASPE FREILER ANYELO una MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 ejusdem(…)”. Negrillas de este Tribunal.

De lo antepuesto, se confirma que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantienen la vigencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al imputado en la audiencia de presentación; apreciándose en consecuencia, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por tanto, la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito pluriofensivo, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que el hecho punible que diere génesis a éste procedimiento conlleva a una sanción excedente a los diez (10) años de prisión, de ser demostrada la perpetración del delito por parte del imputado en la culminación de la investigación y en el debate oral y público; circunstancias de las que halla sustento el juzgador para fundamentar su fallo; considerando por consiguiente el referido juzgado, que se encuentran vigentes en el caso bajo examen, el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito sindicado acarrea una responsabilidad punitiva de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; todo lo cual permitió al autor de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados y aportados por la representación fiscal mediante la investigación, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

De todo lo anterior, éste Tribunal Penal de Alzada considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad impuesta al imputado Gaspe Freiler Anyelo; por tal motivo, el riesgo notorio de Peligro de Fuga se da por cumplido, por cuanto es situación fáctica el hecho de que el ilícito atribuido prevé una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión; por lo que, conveniente es extraer de la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, lo siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

En conclusión, esta Superior Instancia tiene a bien acotar que la medida de coerción personal que afecta al procesado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Asentado ello, se entiende decaída las denuncias del recurrente, porque el A Quo procedió conforme a razones de hecho y Derecho y explicó el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de de la decisión objeto de impugnación, que el juez quien dirige el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó suficientes elementos de convicción que le sirven de fundamento a su decisión.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Moreno Guevara, Defensor Privado del ciudadano imputado Gaspe Freiler Anyelo, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 13-10-2010 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el A Quo decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a el imputado antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Moreno Guevara, Defensor Privado del ciudadano imputado Gaspe Freiler Ayelo, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 13-10-2010 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el A Quo decreta de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a el imputado antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (14) días del mes Marzo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-





EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ




Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,










ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ









ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE






LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN



AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2010-000292
Sent. Nº FG012011000075
14-03-2011