REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-X-2011-000003
ASUNTO : FP01-X-2011-000009

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-X-2011-000009
RECUSADA: Abog. Graciela Medina, Juez 4º en Función de Control, con sede en Pto. Ordaz.
RECUSANTE: Abog. Domingo Mendoza Cordero,
Defensor Privado.
IMPUTADO: César Alexis Pérez.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. Domingo Mendoza Cordero, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Graciela Medina; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) En efecto, cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, causa seguida en contra de mi defendido CESAR ALEXIS PÉREZ y de los ciudadanos RICARDO LEÓN y NILSON RUÍZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) cuya Audiencia Preliminar, se efectuó el Siete (07) Enero del presente año, declarándose sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, y en consecuencia admitiéndose la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, así como todas las pruebas ofrecidas por las partes.
En esa oportunidad (Viernes 07-01-11), la referida Jueza Profesional GRACIELA MEDINA, indicó de manera verbal a las partes, cual fue su decisión, mas sin embargo no fue leída el acta en cuestión y mucho menos fue mostrada a ninguna de las partes, pues realmente para ese momento no había sido elaborada y en consecuencia impresa; simplemente la cita Jueza se limitó a indicarse a las partes que firmaran con total confianza la última hoja, que mas tardar el día Lunes (10)01)11) se imprimiría el acta y se publicaría el respectivo auto fundado de apertura a juicio oral y público; refiriendo que la audiencia había sido larga y agotadora y que le diéramos ese compás de espera, a lo cual las partes accedimos, sin ningún inconveniente, con tal de que publicara el día lunes.
Pero es el caso, honorable Juez (a) Presidente (a), que desde la realización de la Audiencia Preliminar (07-01-11), hasta la presente fecha (11-02-11), se ha agotado el asombrado, ilegal e injustificado lapso de TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS, sin que se haya publicado y agregado en la decisión correspondiente a la citada Audiencia Preliminar. Verificándose de esta forma una alarmante y grosera incongruencia legal, al distorsionar de la forma en que se desarrolla y culmina la audiencia Preliminar, en donde si bien es cierto el Juez emite distintos pronunciamiento, pero no es menos cierto, que la final de la audiencia debe emitir su decisión fundada, y no solo limitarse a dictar una dispositiva, afectando de nulidad absoluta el citado proceso (…) se violenta el debido proceso en diversos estadios, no solo en la desorientación del acto mismo de la audiencia en cuestión, sino también por el estancamiento que le produce a la causa, al ser imposible que sea distribuida en un tribunal de juicio dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la Audiencia, así como cercena rotundamente la posibilidad de recurrir del fallo por parte de los imputados, al desconocer el fundamento y contenido de la decisión de que lesionó sus derechos y al no iniciársele el lapso procesal correspondiente. Agravándose la situación con la existencia en actas del recurso de Apelación indicando las inconsistencias de lo decidido, sin que se hubiere publicado el fundamento íntegro de la misma, lo cual hace presumir, que dichos alegatos de defensa de alguna forma pudieran ser subsanados, y así mermada la posibilidad de obtener la respuesta justa por parte de los jueces revisores (…) Por lo que esta representación legal, se vio obligada en presentar FORMAL DENUNCIA ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para posteriormente formalizarla en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Ciudad de Caracas (…)
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Artículo 85 la Legitimación Activa del Imputado o de su Defensor para recusar, igualmente en el artículo 86 establece dentro de las causales de recusación las siguientes:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Es evidente que la referida Jueza GRACIELA MEDINA, se encuentra afectada de imparcialidad al momento de decidir en el presente asunto, y muy específicamente a la hora de fundamentar y publicar el auto fundado de apertura a juicio, no solo por que ya conocer el fundamento del recurso de Apelación presentado por la defensa, lo cual sin duda motivara, que la misma trate de corregir sus fallas o carencias; sino también por el hecho de ser DENUNCIADA por esta representación legal, a causa de su injustificado retardo procesal (…)

PETITORIO

En base a todos los argumentos de hecho y derecho antes explanados, presento FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la Jueza Profesional GRACIELA MEDINA (…) y solicito muy respetuosamente que la misma sea tramitada y declarada con lugar, conforme lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo que la referida jueza Profesional se desprenda de inmediato del conocimiento de la supramencionada causa y en consecuencia se abstenga de emitir pronunciamiento (…)”.


Por su parte, en fecha 17-02-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que

“(…) el hecho de que el respectivo auto no haya sido publicado en la fecha que corresponde de ningún modo determina parcialidad o imparcialidad en un asunto en concreto, en nada se relaciona, ello se deriva ciertamente del tiempo restringido para dar cumplimiento al cúmulo de trabajo, decisiones y demás actos que diariamente debe realizar el juez de un despacho de control de esta jurisdicción que como es de conocimiento notorio excede de los límites normales y tiempo suficiente para tales fines, sin que constituya ello una excusa ni de evasión de responsabilidad alguna, denegación de justicia o PARCIALIDAD ninguna como se pretende hacer ver, sino que denota el desconocimiento total que tiene el recusante y su representante legal de las funciones que aquí se desempeñan (…)
Observa quien suscribe, que de la recusación que interpone el Abg. DOMINGO MENDOZA CORDERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: CESAR ALEXIS PÉREZ, en razón que está comprometida mi imparcialidad al no emitir el auto de apertura, según señala Treinta y Nueve (39) días posterior a la celebración de la audiencia preliminar, adicional a ello que el pronunciamiento que se realizó en la referida audiencia se hizo de manera oral es de recordar a la Defensa Privada que las audiencia en nuestro sistema acusatorio son orales, y que el acta que se levanta por secretaria es suscrita en relación a lo señalado en las audiencias.
Es de significar que no obstante los hechos narrados, ello no constituye ni constituyó en ningún momento una causal para que esta representante sintiera comprometida mi imparcialidad en causa alguna, en razón de ello, y sin entrar a realizar consideraciones en cuanto a las valoraciones subjetivas del abogado identificado, y visto u manifestación en el sentido de que me inhiba de conocer de la presente causa, así como todas aquellas causas en las que tenga que dar mi opinión, porque mi persona sea parte en el expediente, ya que a su juicio mi imparcialidad le ofrece motivadas dudas donde incluso a su criterio la opinión dada por mi persona configura una enemistad manifiesta, es por lo que me desprendo del conocimiento y decisión de la presente causa para que conozca otro tribunal de la misma categoría (…)

DE LA SOLICITUD

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (…) en Funciones de Control (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicita sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por considerar que la misma no es procedente, que mi actuación en los hechos que explica el abogado recusante encuentran apoyo en la ética y la moral y la recta administración de justicia, que no consideró comprometida mi objetividad, ni tengo enemistad con ningún abogado del foro penal, siendo la presente recusación infundada, producto de valoraciones subjetivas del abogado en ejercicio. En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable juzgado de alzada, declare inadmisible la recusación planteada por el Abg. DOMINGO MENDOZA CORDERO (…) actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXIS PÉREZ (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. Domingo Mendoza Cordero, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Graciela Medina; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Argumentando para ello que:

“(…) la referida Jueza Profesional GRACIELA MEDINA, indicó de manera verbal a las partes, cual fue su decisión, mas sin embargo no fue leída el acta en cuestión y mucho menos fue mostrada a ninguna de las partes, pues realmente para ese momento no había sido elaborada y en consecuencia impresa; simplemente la cita Jueza se limitó a indicarse a las partes que firmaran con total confianza la última hoja, que mas tardar el día Lunes (10)01)11) se imprimiría el acta y se publicaría el respectivo auto fundado de apertura a juicio oral y público; refiriendo que la audiencia había sido larga y agotadora y que le diéramos ese compás de espera, a lo cual las partes accedimos, sin ningún inconveniente, con tal de que publicara el día lunes.
Pero es el caso, honorable Juez (a) Presidente (a), que desde la realización de la Audiencia Preliminar (07-01-11), hasta la presente fecha (11-02-11), se ha agotado el asombrado, ilegal e injustificado lapso de TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS, sin que se haya publicado y agregado en la decisión correspondiente a la citada Audiencia Preliminar. Verificándose de esta forma una alarmante y grosera incongruencia legal, al distorsionar de la forma en que se desarrolla y culmina la audiencia Preliminar, en donde si bien es cierto el Juez emite distintos pronunciamiento, pero no es menos cierto, que la final de la audiencia debe emitir su decisión fundada, y no solo limitarse a dictar una dispositiva, afectando de nulidad absoluta el citado proceso (…) Por lo que esta representación legal, se vio obligada en presentar FORMAL DENUNCIA ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para posteriormente formalizarla en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Ciudad de Caracas (…)”.


De la transcripción que precede, se observa que, concluye el recusante que al no emitir el Auto fundado en el lapso previsto, ha decaído la jueza recusada en la imparcialidad que debe observar en su función como operadora de justicia, a su vez, expresa el recusante que ha interpuesto denuncia en contra de la juzgadora lo que a su juicio la misma “no tomaría de forma positiva desde su posición”.

Visto ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, su imparcialidad.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

De lo explicado, observa ésta Alzada que pretende el recusante, que por el simple hecho de que él mismo, a su decir, denunció ante la Presidencia de este Circuito Judicial a la referida jueza, ella se aparte del conocimiento del presente proceso.

Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:

“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego entonces, encuentra este Despacho Superior, siguiendo criterio de la Alzada Constitucional, que en nada repercute en la resolución que la jueza hoy recusada ha de emitir en referencia a la presente causa, que el recusante haya planteado denuncia en contra de la mencionada juzgadora; toda vez que, no porque el procesado o/y su defensa en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración que estimen convenientes ante, como en el caso concreto, un ente administrativo, significa per se que la funcionaria ostente una causal de inhibición o recusación del conocimiento de las actuaciones, pues de ser así, y cómo señala la sentencia en cita, se apreciaría que el justiciable se vale de ese ardid para separar, apartar al juzgador de la causa.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. Domingo Mendoza Cordero, Defensor Privado; en contra de la Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Graciela Medina. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a la doctrina expuesta por la Sala Constitucional, en sentencia de la que se hiciera cita en el texto resolutorio que antecede; así como de conformidad con lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-X-2011-000009
Sent. Nº FG012011000080