REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-002669
ASUNTO : FK01-X-2011-000003

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FK01-X-2011-000003
RECUSADO: Abog. Jesús Rafael Hibirmas Sierra, Juez 2º en Función de Juicio, con sede en esta ciudad.
RECUSANTES
(presuntas víctimas): José Gilberto Moreno Moreno, Antonio José Uncein Rodríguez y Johanglys José Jiménez López, en su condición de presuntas víctimas.
Presunto autor de delito: Eduardo Sambrano.
Delito: Difamación.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos José Gilberto Moreno Moreno, Antonio José Uncein Rodríguez y Johanglys José Jiménez López, en su condición de presuntas víctimas; en contra del Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Jesús Rafael Hibirmas Sierra; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) Nosotros, JOSÉ GILBERTO MORENO MORENO, ANTONIO JOSÉ UNCEIN RODRÍGUEZ y JOHANGLYS JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-14.409.603, V-8.889.132 y V-21.111.567, partes en la causa Nº FP01-P-2011-2669, llevada por ante este Tribunal en Funciones de Juicio, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar y solicitar:
Es el caso que el día de hoy 14 de Marzo de 2011, estando nosotros constituidos en la sede del Tribunal Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Penal a los fines de ratificar personalmente la Acusación por el delito “de Difamación en contra de la Empresa C.A Cervecería Regional”, asistidos por el Abogado DAVID LIENDO, inserto en el I.P.S.A Nº 50.127, en el momento en que estamos suscribiendo el acta de ratificación de nuestra Acusación, siendo aproximadamente las 10:30 am del día 14 de Marzo de 2011, es llamado nuestro Abogado DAVID LIENDO, por el Dr. JESÚS HIBIRMA, a los fines de informarle de que iba a declarar inadmisible nuestra acusación por considerar que operaba una prescripción especial, manifestándole nuestro Abogado que no estaba de acuerdo ya que habían otros hechos y circunstancias que había que analizar, que si las cosas eran así que pronunciara su decisión, que luego se procedería a interponer el recurso legal correspondiente.
Siendo así las cosas, consideramos muy grave este hecho que pone en duda el principio de ecuanimidad del Juez de la Causa Dr. JESÚS HIBIRMA, así como el principio de imparcialidad ya que justamente cuando estamos ratificando nuestra Acusación de acuerdo al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo esta situación en presencia de nosotros. Es por todo ello que procedemos en este acto a Recusar al Dr. JESÚS HIBIRMA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7º, concerniente por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.


Por su parte, en fecha 14-03-2011, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que

“(…) se puede observar con nitidez que la razón que impulsa a los Acusadores Privados (presuntas víctimas), a presentar formal recusación en mi contra, es el hecho que, ciertamente en el día de hoy 14 de Marzo de 2011, en horas de la mañana, me informó la secretaria del Despacho que se encontraban presentes en el recinto Tribunalicio los Acusadores Privados de la Causa Nº FP01-P-2011-002669, ciudadanos: JOSÉ GILBERTO MORENO MORENO, ANTONIO JOSÉ UNCEIN RODRÍGUEZ y JOHANGLYS JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, así como el Abogado DAVID LIENDO, disponiéndose las tres primeras mencionadas a ratificar el contenido de la Acusación Privada que fuera incoada el día Viernes 11 del mes y año en curso, en contra del ciudadano EDUARD SAMBRANO, por lo que consideré conveniente informarle al Apoderado Judicial de los Acusadores, Abogado DAVID LIENDO, que el fallo del Tribunal sería declarar inadmisible la Acusación Privada, por versar sobre un presunto hecho punible cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita. El hecho que la causa que nos ocupa supone que al producirse el fallo correspondiente, el lapso para interponer el recurso respectivo, empieza desde el día de la publicación del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la ratificación de la acusación privada era inminente el pronunciamiento del Tribunal, en los términos como en efecto quedó dictada en el día de hoy, por lo que ante esta previsión legal, al no existir la obligación por parte del Tribunal de no librar notificación alguna a las partes sobre el fallo dictado, consideré de buena fe, sin otra intención que la de alertar al mencionado Abogado sobre el nacimiento del lapso legal para la interposición de un eventual recurso, lo cual no consideró así el Abogado DAVID LIENDO, por lo que sugirió a sus representados plantearan recusación en mi contra, alegando una supuesta falta de ecuanimidad, así como de imparcialidad, considerando igualmente que la información que le fue suministrada supone la emisión de opinión respecto a la causa sometido a mi conocimiento.

Ciertamente el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso al señalar qué funcionarios pueden ser recusados por las partes legitimadas para ello, en caso de estar inmersos en una cualesquiera causal prevista en el aludido artículo 86 de la citada Ley Adjetiva Penal, en este caso, han considerado los Acusadores Privados, que la información que le fue suministrada al Abogado DAVID LIENDO, implica una opinión en la causa correspondiente con conocimiento de ella, lo cual rechaza este juzgador legalmente facultado el conocimiento de la causa sometida a su consideración, simplemente una vez que vio cumplida la ratificación de la acusación privada, consideró inminente su deber de pronunciarse oportunamente sobre la admisión o no de la misma y que ante la obvia revisión de las actuaciones, lo cual creó la certeza que la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado en la causa correspondiente se encuentra evidentemente prescrito por las razones indicadas en la decisión respectiva, así procedió a declararla, por lo que resulta temeraria y hasta de mala fe la recusación planteada, de tal manera que a mi juicio no existe incompetencia subjetiva como lo ha estimado el Abogado DAVID LIENDO, quien ante su eventual inconformidad con el fallo emanado de este Despacho tenía como herramienta el Recurso de apelación, pero como quiera que ante el surgimiento de la recusación in comento, es el Tribunal de Alzada el facultado para decidir sobre la procedencia o no de la Recusación presentada, quien deberá analizar si la Recusación planteada cumple o no con los requisitos formales, debiendo este Tribunal desprenderse del conocimiento de la causa, invocando para ello la Sentencia Nº 238, de fecha 27 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, así como las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando procedente y ajustado a derecho elevar al conocimiento de la recusación planteada al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ordenándose la apertura de la Incidencia correspondiente de Recusación, reiterando éste juzgador que el hecho que motivó la recusación no se adecua a las previsiones legales establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que será el Tribunal de Alzada el encargado de establecer si mi actuación justifica la Recusación planteada (…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

En consecuencia a lo visto, se aprecia que la Recusación está fundada en un motivo que la hace admisible, pues aluden los recusantes basarse en lo dispuesto en el art. 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez, se hace necesario indicar que la Recusación propuesta no es extemporánea, habida cuenta que aun no está el proceso judicial entrado a la fase de juicio oral (ver contenido del art. 93 Ejusdem); asimismo quien la propone tiene la legitimidad para actuar conforme a lo dispuesto en el dispositivo 85.3 Ibidem, estando entonces las presuntas víctimas que la intenta, habilitadas para actuar en el proceso donde pretende recusar; así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Única Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Admite la Recusación formulada por los ciudadanos José Gilberto Moreno Moreno, Antonio José Uncein Rodríguez y Johanglys José Jiménez López, en su condición de presuntas víctimas; en contra del Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Jesús Rafael Hibirmas Sierra.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos José Gilberto Moreno Moreno, Antonio José Uncein Rodríguez y Johanglys José Jiménez López, en su condición de presuntas víctimas; en contra del Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Jesús Rafael Hibirmas Sierra; consigue inexorablemente una declaratoria Con Lugar en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° establece que los jueces pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Alegaron los recusantes con fundamento en la norma en cita, que:
“(…) Es el caso que el día de hoy 14 de Marzo de 2011, estando nosotros constituidos en la sede del Tribunal Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Penal a los fines de ratificar personalmente la Acusación por el delito “de Difamación en contra de la Empresa C.A Cervecería Regional”, asistidos por el Abogado DAVID LIENDO, inserto en el I.P.S.A Nº 50.127, en el momento en que estamos suscribiendo el acta de ratificación de nuestra Acusación, siendo aproximadamente las 10:30 am del día 14 de Marzo de 2011, es llamado nuestro Abogado DAVID LIENDO, por el Dr. JESÚS HIBIRMA, a los fines de informarle de que iba a declarar inadmisible nuestra acusación por considerar que operaba una prescripción especial, manifestándole nuestro Abogado que no estaba de acuerdo ya que habían otros hechos y circunstancias que había que analizar, que si las cosas eran así que pronunciara su decisión, que luego se procedería a interponer el recurso legal correspondiente(…)”.


Situación narrada, que a decir de los recusantes, empaña su derecho a una justicia imparcial, por haber, el juzgador emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° establece, el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el juez sobre lo principal del asunto, antes de la sentencia correspondiente.

Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del abogado JESÚS RAFAEL HIBIRMAS, fundada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el abogado JESÚS RAFAEL HIBIRMAS, haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual se constata con lo alegado por el referido profesional de Derecho, en su Informe de Recusación, donde tácitamente admite el adelanto de opinión que se le imputa, considerando cuanto se transcribe:

“(…) ciertamente en el día de hoy 14 de Marzo de 2011, en horas de la mañana, me informó la secretaria del Despacho que se encontraban presentes en el recinto Tribunalicio los Acusadores Privados de la Causa Nº FP01-P-2011-002669, ciudadanos: JOSÉ GILBERTO MORENO MORENO, ANTONIO JOSÉ UNCEIN RODRÍGUEZ y JOHANGLYS JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, así como el Abogado DAVID LIENDO, disponiéndose las tres primeras mencionadas a ratificar el contenido de la Acusación Privada que fuera incoada el día Viernes 11 del mes y año en curso, en contra del ciudadano EDUARD SAMBRANO, por lo que consideré conveniente informarle al Apoderado Judicial de los Acusadores, Abogado DAVID LIENDO, que el fallo del Tribunal sería declarar inadmisible la Acusación Privada, por versar sobre un presunto hecho punible cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita (…) consideré de buena fe, sin otra intención que la de alertar al mencionado Abogado sobre el nacimiento del lapso legal para la interposición de un eventual recurso, lo cual no consideró así el Abogado DAVID LIENDO (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Visto lo anterior, indefectiblemente se patentiza en el caso que nos ocupa, el prejuzgamiento o adelanto de opinión, pues de la transcripción del Informe elaborado por el juez con ocasión a la recusación intentada, se verifica al exponer: “el fallo del Tribunal sería declarar inadmisible la Acusación Privada” que evidentemente la decisión de la cual se reputa el adelanto de opinión, aun no había sido dictada por el juez recusado, así entonces, esa opinión fue emitida con anterioridad a la decisión publicada en esa misma fecha 14-03-2011, que declaró inadmisible la Acusación Privada, por lo que quedó constituido el adelanto de opinión invocado.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar a la luz de lo alegando y subsumido en el supuesto del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos José Gilberto Moreno Moreno, Antonio José Uncein Rodríguez y Johanglys José Jiménez López, en su condición de presuntas víctimas; en contra del Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Jesús Rafael Hibirmas Sierra. Todo lo anterior se resuelve al darse por configurado el supuesto de hecho invocado por los recusantes, y previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LOS JUECES,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FK01-X-2011-000003
Sent. Nº FG012011000104