REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-010869
ASUNTO : FP01-R-2011-000023
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000023
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-010869
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ
SOLICITANTES: DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2011-000023, contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ, asistida por el Abg. MAURO GAMBOA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de Dos Mil Once (28-01-2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 54 al 61 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Una vez que se escuchó el planteamiento del Ministerio Público mediante el cual argumenta las razones por las que ha emitido su posición de negar la entrega de vehiculo a los solicitantes enfatizando que ambos se atribuyen, los derechos sobre el vehiculo descrito en las actuaciones el tribunal antes de decidir escuchó el planteamiento de las partes, una de ellas en este caso quienes actúan en representación de la empresa autos 727, manifiesta que el comprador ha debido tomar previsión de verificar la identidad de la persona que vende, la otra parte arguye que la empresa debió tomar previsiones un ves vencido la entrega del vehiculo y no se entrego, ambas constituyen irregularidades de las partes, sin embargo el planteamiento que se realiza implica que al tribunal le corresponde decidir sobre la entrega del vehículo, para ello además de ciertas fundamentaciones jurídicas toma en consideración también la documentación que cursa en el expediente, en primer lugar establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes o los interesados podrán solicitar ante el Ministerio Público, la entrega de los objetos incautados ocupados y que en caso de negativa o retardo por parte de la representación fiscal el solicitante acudirá ante el juez de control, que deberá entregar en calidad de depósito o en entrega plena al solicitante según las consideración que rodee las especificaciones del caso, sin que establezca el artículo que el tribunal pueda negar dicha entrega, el legislador establece el deber de entrega bajo una u otra condición no otorgar negativa a tales efectos, en este mismo orden de ideas, hace alusión el tribunal además, del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece que en los casos donde se presenta dualidad de partes atribuyéndose derechos del objeto que se solicita debe el juzgador celebrar una audiencia y hacerle entrega a quien mejor acredite la posesión, en segundo lugar, destaca el tribunal que ambas partes en la audiencia que se celebra para lo cual se atribuyen los derechos y señalan los instrumentos cursantes en las actuaciones que le sirven como fundamento para forjar su solicitud, entre ambas personas una jurídica y una natural, el tribunal va hacer resaltar en esta decisión de tales, de esa documentación, en las actuaciones cursan diferentes documentos en condición de copia fotostática y cursan documentos en certificaciones con sellos húmedos de respectivos organismos que dan fe pública a los actos jurídicos, y al folio27 de las actuaciones cursa un documentos de venta autenticado en fecha 08-04-2010, mediante el cual el ciudadano Jesús Rafael Pérez Condales, da en venta pura y simple al ciudadano Germán López Toribio, de las características señaladas en el instrumento, una moción de una peritación practicada por el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalisticas, manifiesta como resultado y así lo señaló la representación fiscal que un documento de los que presumen originalidad de los derechos de propiedad del vendedor en este caso PEREZ CONDALES JESUS RAFAEL se considera falso, ante ello el tribunal hace mención a un acta de investigación penal al folio 39, mediante el cual los funcionarios Nazareth Gamboa, manifiesta que prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el expediente 12-433.162, que se instruye por ante ese despacho se traslado al sipol, a fin de verificar a nombre de que persona aparece registrado el vehículo chevrolet características del vehículo que se cuestiona, y el funcionario Ángel Peinado luego de breve espera aparece Pérez Condales, esta acta cursa en las actuaciones en original o certificación con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, además de esto cursa al folio 43 de las actuaciones un acta de investigación, mediante el cual el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiesta que se traslado al cuerpo técnico de vigilancia transporte tránsito terrestre a fin de verificar el nombre de que persona emitió el titulo de propiedad signado con el N° 27725360, que al dirigirse al departamento de tránsito Pedro Cermeño jefe del departamento le informo que fue expedido por el INTT, a nombre de Pérez Condales Jesús Rafael, este documento cursa original con certificación con sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cursa documento autenticado en fecha 08-04, mediante el cual Jesús Raúl vende a Germán López Toribio folio 49, se observa en las actuaciones certificación de registro de vehiculo presume sobre este documento se practico experticia signada con el N° 27725360, la cual cursa al folio 38, el mismo fue expedido al nombre de Jesús Rafael Pérez Condales, ahora bien, sobre el puntual señalamiento de que este documento se encuentra rodeado de falsedad debe el tribunal emitir que: el documento es un instrumento jurídico que surte efectos legales para el cual se fabrica, si se encuentra rodeado de vicios en este caso de la falsedad, debe entonces efectuarse la correspondiente acción de nulidad sobre la acción civil del mismo, a los fines de que se decrete en nulidad y deja de existir efectos como se conoce derecho civil un acto anulable no es igual a un acto nulo, surge a hasta tanto sea decretada la nulidad, mas aún reposa otras actas de investigación penal instrumento original o certificado mediante el cual en la investigación acudieron distintos organismos tanto de registro sipol etc, y la información que se suministro es que los certificados, placas y otros aspectos fueron otorgados a Jesús Rafael Condales confrontación entre la experticia y otro aspecto que acaba el tribunal de mencionar, otros instrumentos que sus actuación reposan a manera de copia simple, mal pudiera el tribunal validar de los que cursan originales o certificaciones, así las cosas sin tener otra alternativa distinta a otorgar, tal como lo plantea el artículo 311 y en obediencia del artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que insta al juzgado entregar el vehiculo a quien acredite mejor la posesión entonces la entrega debe ser dirigida al ciudadano ALFREDO LÓPEZ TORIBIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.869.311, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo: Marca CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, COLOR BLANCO, año: 2008, PLACAS: A82AJ7F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC64J38V367862, SERIAL DE MOTOR: 38V367862, quedando a salvo están otras acciones para hacer valer el derecho que se pretende, de tal modo como quiera que aunque la entrega se realiza a favor del ciudadano mencionado la misma no puede ser plena, toda vez como antes se dijo se atribuyen derechos las otras partes, de tal modo además de la entrega sin impondrán dos condiciones: La primera que el ciudadano ALFREDO LÓPEZ TORIBIO, no podrá enajenar ni gravar sin autorización del organismo que emite la entrega, la segunda es en caso de que el Ministerio Público o el tribunal requiera el automóvil el mismo queda obligado a ponerlo a disposición del solicitante, en caso de que otra parte ejerza acciones deberá necesariamente ponerse a la orden de la justicia que corresponde…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la ciudadana DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ, asistida por el Abg. Mauro Gamboa, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es indudable que al Juez de Control corresponde la tramitación de las reclamaciones o tercerías que las partes o cualquier interesado entablen en el curso del proceso penal obtener la restitución de los objetos, de conformidad con los artículos 311 y 312 del COPP. Para decidir la incidencia se requiere una valoración jurisdiccional de los elementos de convicción que ha recabado el Ministerio Público pues, aunque no tengan las características propias de ser actos de prueba, el juzgador se debe ajustar a ellos ya que es a través de su contenido que se demostrará la pretensión de los reclamantes. En el presente caso, esta apoderada quiere llamar la atención de una experticia realizada por el C.I.C.P.C., que cursa en autos, practicada sobre un certificado de vehículo que aparece a favor del ciudadano Jesús Rafael Pérez Condale, quien fue la persona que le vendió al ciudadano Alfredo Germán López Toribio, tercero reclamante, la cual arrojó como resultado que es falso; ergo, se acredita a través de un medio científico que dicho documento no es auténtico (…) Esta palmaria contradicción de pruebas trae como consecuencia una incertidumbre en cuanto a la veracidad o autenticidad si Jesús Rafael Pérez Condale es titular del vehículo, toda vez que, por un lado, una experticia demuestra que el certificado de registro de vehículo presentado es falso, mientras que, por otro lado, el Cuerpo de Tránsito Terrestre afirma que el certificado en cuestión si fue expedido por esta oficina de la administración pública (…) Considera esta representación que el juez de la recurrida yerra cuando en su decisión se desprende que en la valoración de los elementos de convicción controvertidos convierte el certificado de registro de vehículo que aparece a favor de Jesús Rafael Pérez Condale, falso según peritaje policial, en un documento indubitado; razonamiento que creemos es apartado de toda lógica jurídica por cuanto no puede acreditarse la certeza de un hecho sobre la base de medios probatorios opuestos o contradictorios (…) En este orden de ideas, tampoco fue valorado por el Juzgador la circunstancia wue no cursa en autos los documentos que expliquen cómo supuestamente Jesús Rafael Pérez Condale se hace propietario del bien que luego en fecha 08 de abril da en venta pura y simple a Alfredo Germán López Toribio (…) De tal forma, denunciamos la errónea interpretación de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, que vicia de nulidad la decisión objeto del presente recurso…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de apelación, el abogado Jose Luis Salazar, en condición de Fiscal del Ministerio Público, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:

“…Manifiesto, por medio del presente escrito que una vez analizada la presente decisión, el señor Juez ejerciendo la autonomía funcional establecidos en los artículos 02, 04, 05, 06 y 07 de la Ley Adjetiva Penal, entrego el referido vehiculo, al ciudadano LOPEZ TORIBIO en CUSTODIA, con la obligación de ponerlo a disposición del Órgano Jurisdiccional o Ministerio Público cuando sea requerido, ya que éste ciudadano acredito mejor posesión del bien. Se ampara el Tribunal para emitir el fallo, en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez entregara el bien directamente o en depósito, cuestión que ocurrió aquí, fue entregado en depósito al ciudadano LOPEZ TORIBIO . en cuanto a lo referido en el articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde también el Tribunal soporta su decisión, observamos que el Juez, estaba obligado a resolver el asunto in comento, vale decir a entregar directamente o en calidad de deposito el bien controvertido; y analizando el asunto, eso fue lo que ocurrió aquí, en Tribunal entrego el bien en DEPOSITO al ciudadano LOPEZ TORIBIO. Como quedo acreditado anteriormente, a criterio de este representante fiscal, salvo mejor conocimiento, el Juez actuó basado en su autonomía funcional para decidir el asunto y fundamento su decisión en las normas antes señaladas, vale decir, fijo la audiencia con la presencia de las parte las escucho, razono sus pedimentos, reviso los soportes acreditados y entrego el bien a quien acredito mejor posesión u finalmente fue acondicionado al ciudadano LOPEZ TORIBIO a recibir el mismo en calidad de deposito, cuestión que quedo firme en relación al custodiante, ya que no hizo objeción, ni apelo del fallo…”



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada ciudadana DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ, asistida por el Abg. Mauro Gamboa, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, el Recurso de Apelación ejercido por la solicitante ciudadana DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ, asistida por el Abg. Mauro Gamboa, fue en contra el acta que recoge la celebración de la Audiencia Oral de entrega de vehículo, realizada en fecha 28 de Enero de 2011, en donde se entregara el Vehiculo al solicitante ALFREDO LOPEZ TORIBIO; así como careado ello con la constestación al escrito de apelación, pasa esta sala única a pronunciase conforme a las siguientes consideraciones.

Señala el recurrente entre otras cosas: “…Asimismo, yerra el juzgador cuando afirma que debe ejercerse acción civil en contra del documento en referencia para declarar su nulidad y poder aplicar los efectos jurídicos, ya que olvida que las incidencias se tramitan de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por así establecerlo el encabezado del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo en consecuencia que el Tribunal de Control extiende su jurisdicción a manera civil por así también establecerlo el artículo 34 del mismo código adjetivo penal…”.

Tal y como lo Explica el recurrente, observa este Tribunal Colegiado, que el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Ciudad, obvio tramitar el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra señalado, tal y como se extrae del contenido del acta que recoge la celebración de la Audiencia Oral de entrega de vehículo: “…Una vez que se escuchó el planteamiento del Ministerio Público mediante el cual argumenta las razones por las que ha emitido su posición de negar la entrega de vehiculo a los solicitantes enfatizando que ambos se atribuyen, los derechos sobre el vehiculo descrito en las actuaciones el tribunal antes de decidir escuchó el planteamiento de las partes, una de ellas en este caso quienes actúan en representación de la empresa autos 727, manifiesta que el comprador ha debido tomar previsión de verificar la identidad de la persona que vende, la otra parte arguye que la empresa debió tomar previsiones un ves vencido la entrega del vehiculo y no se entrego, ambas constituyen irregularidades de las partes, sin embargo el planteamiento que se realiza implica que al tribunal le corresponde decidir sobre la entrega del vehículo, para ello además de ciertas fundamentaciones jurídicas toma en consideración también la documentación que cursa en el expediente, en primer lugar establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes o los interesados podrán solicitar ante el Ministerio Público, la entrega de los objetos incautados ocupados y que en caso de negativa o retardo por parte de la representación fiscal el solicitante acudirá ante el juez de control, que deberá entregar en calidad de depósito o en entrega plena al solicitante según las consideración que rodee las especificaciones del caso, sin que establezca el artículo que el tribunal pueda negar dicha entrega, el legislador establece el deber de entrega bajo una u otra condición no otorgar negativa a tales efectos, en este mismo orden de ideas, hace alusión el tribunal además, del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece que en los casos donde se presenta dualidad de partes atribuyéndose derechos del objeto que se solicita debe el juzgador celebrar una audiencia y hacerle entrega a quien mejor acredite la posesión, en segundo lugar, destaca el tribunal que ambas partes en la audiencia que se celebra para lo cual se atribuyen los derechos y señalan los instrumentos cursantes en las actuaciones que le sirven como fundamento para forjar su solicitud, entre ambas personas una jurídica y una natural, el tribunal va hacer resaltar en esta decisión de tales, de esa documentación, en las actuaciones cursan diferentes documentos en condición de copia fotostática y cursan documentos en certificaciones con sellos húmedos de respectivos organismos que dan fe pública a los actos jurídicos, y al folio27 de las actuaciones cursa un documentos de venta autenticado en fecha 08-04-2010, mediante el cual el ciudadano Jesús Rafael Pérez Condales, da en venta pura y simple al ciudadano Germán López Toribio, de las características señaladas en el instrumento, una moción de una peritación practicada por el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalisticas, manifiesta como resultado y así lo señaló la representación fiscal que un documento de los que presumen originalidad de los derechos de propiedad del vendedor en este caso PEREZ CONDALES JESUS RAFAEL se considera falso, ante ello el tribunal hace mención a un acta de investigación penal al folio 39, mediante el cual los funcionarios Nazareth Gamboa, manifiesta que prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el expediente 12-433.162, que se instruye por ante ese despacho se traslado al sipol, a fin de verificar a nombre de que persona aparece registrado el vehículo chevrolet características del vehículo que se cuestiona, y el funcionario Ángel Peinado luego de breve espera aparece Pérez Condales, esta acta cursa en las actuaciones en original o certificación con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, además de esto cursa al folio 43 de las actuaciones un acta de investigación, mediante el cual el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiesta que se traslado al cuerpo técnico de vigilancia transporte tránsito terrestre a fin de verificar el nombre de que persona emitió el titulo de propiedad signado con el N° 27725360, que al dirigirse al departamento de tránsito Pedro Cermeño jefe del departamento le informo que fue expedido por el INTT, a nombre de Pérez Condales Jesús Rafael, este documento cursa original con certificación con sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cursa documento autenticado en fecha 08-04, mediante el cual Jesús Raúl vende a Germán López Toribio folio 49, se observa en las actuaciones certificación de registro de vehiculo presume sobre este documento se practico experticia signada con el N° 27725360, la cual cursa al folio 38, el mismo fue expedido al nombre de Jesús Rafael Pérez Condales, ahora bien, sobre el puntual señalamiento de que este documento se encuentra rodeado de falsedad debe el tribunal emitir que: el documento es un instrumento jurídico que surte efectos legales para el cual se fabrica, si se encuentra rodeado de vicios en este caso de la falsedad, debe entonces efectuarse la correspondiente acción de nulidad sobre la acción civil del mismo, a los fines de que se decrete en nulidad y deja de existir efectos como se conoce derecho civil un acto anulable no es igual a un acto nulo, surge a hasta tanto sea decretada la nulidad, mas aún reposa otras actas de investigación penal instrumento original o certificado mediante el cual en la investigación acudieron distintos organismos tanto de registro sipol etc, y la información que se suministro es que los certificados, placas y otros aspectos fueron otorgados a Jesús Rafael Condales confrontación entre la experticia y otro aspecto que acaba el tribunal de mencionar, otros instrumentos que sus actuación reposan a manera de copia simple, mal pudiera el tribunal validar de los que cursan originales o certificaciones, así las cosas sin tener otra alternativa distinta a otorgar, tal como lo plantea el artículo 311 y en obediencia del artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que insta al juzgado entregar el vehiculo a quien acredite mejor la posesión entonces la entrega debe ser dirigida al ciudadano ALFREDO LÓPEZ TORIBIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.869.311, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo: Marca CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, COLOR BLANCO, año: 2008, PLACAS: A82AJ7F, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC64J38V367862, SERIAL DE MOTOR: 38V367862, quedando a salvo están otras acciones para hacer valer el derecho que se pretende, de tal modo como quiera que aunque la entrega se realiza a favor del ciudadano mencionado la misma no puede ser plena, toda vez como antes se dijo se atribuyen derechos las otras partes, de tal modo además de la entrega sin impondrán dos condiciones: La primera que el ciudadano ALFREDO LÓPEZ TORIBIO, no podrá enajenar ni gravar sin autorización del organismo que emite la entrega, la segunda es en caso de que el Ministerio Público o el tribunal requiera el automóvil el mismo queda obligado a ponerlo a disposición del solicitante, en caso de que otra parte ejerza acciones deberá necesariamente ponerse a la orden de la justicia que corresponde. A tal efecto se ordena librar oficio correspondiente a los efectos de que proceda a la entrega del vehículo…”.

Ahora bien, como lo explicare el Código Orgánico Procesal Penal, de las normas que regulan la devolución de objetos y las cuestiones incidentales que se presenten con ocasión a ello, se encuentran los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén un trámite breve para la resolución de este tipo de conflictos:

“…Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…”.

Por su parte el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las reclamaciones que se presenten durante el proceso y con ocasión de la entrega de los objetos, se tramitarán ante el Juez de Control y según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para resolver las incidencias, esto es, lo contemplado en el Libro Tercero, Título III, DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS. (Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 375, de fecha 22 de Julio de 2008, Exp. 08-165, ponencia Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES).
En el caso que nos ocupa, observa esta sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, no sólo ordenó la entrega del vehículo a uno de los solicitantes, aun cuando hubiere dudas en cuanto a la titularidad del mismo, sino que lo hizo violando el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite sin confusión alguna al Código de Procedimiento Civil en su articulado relacionado con las incidencias. Al respecto explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia. En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control. Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Subrayado de la Sala Penal).
Como se extrae, la presente decisión plasmada es clara en cuanto quienes tienen la competencia para la entrega de vehículos y de esta manera el procedimiento a seguir en tales situaciones, de la misma manera se a pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “Elías Jonathan Medina Vera” de fecha 30-06-2005 y reiterado en fechas 13-07-2005, 18-07-2006 y en sentencia Nº 744, de fecha 27 de abril de 2007, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, explicando: “…en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”.

En continua ilación narrativa, estima la Alzada que la decisión jurisdiccional impugnada, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, es por lo que indubitablemente la misma deviene en total nulidad, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ, asistida por el Abg. Mauro Gamboa. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 28 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo en funciones Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de entrega de vehículo, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada realice una nueva Audiencia de Entrega de Vehiculo, prescindiendo de los vicios hallados en la recurrida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, DAMARIS ELENA HURTADO PLANCHEZ, asistida por el Abg. Mauro Gamboa. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 28 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo en funciones Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de entrega de vehículo, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada realice una nueva Audiencia de Entrega de Vehiculo, prescindiendo de los vicios hallados en la recurrida.


Publíquese, notifíquese, regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitres (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.






DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN