REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Marzo del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011476
ASUNTO : FJ01-X-2011-000017
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa Nº Recusación FJ01-X-2011-000017
RECUSADO: Abog. Yrene Bengaiman
Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
RECUSANTES: Abog. Braulio Medina y Abog. Tomás Gracián
(Defensa Privada)
ACUSADOS: Ángel Luis Molletón Romero
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por los ciudadanos Abogados Braulio Medida y Tomás Gracián, procediendo en su carácter de Defensores Privados, en asistencia del imputado Ángel Luis Molletón Romero, en la causa penal que se les sigue; incidencia ejercida en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Abogada Yrene Bengaiman; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
DEL ESCRITO RECUSATORIO
A los folios (2) y (3) y su vuelto de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación, el recusante expresa lo siguiente:
“…ocurro ante usted de conformidad a lo que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4º, 5º, 7º y 8º. En efecto, cursa ante la Inspectoría General de Tribunales, Denuncia interpuesta por mi persona en fecha en fecha 07 de febrero de 2011, e igualmente por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ante el Presidente de la Sala de Casación penal del T.S.J, Dr. Eladio Aponte Aponte, donde entre otros: Denuncie el abuso de autoridad por usted cometido en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de mi defendido. En efecto mediante Inspección realizada ante este Tribunal, en fecha 30/12/2010, el ciudadano Notario Público Segundo, dejo constancia a través de dicho de la ex Secretaria de Sala, que usted en forma irrespetuosa le atribuyo la comisión de un hecho punible (Homicidio del ciudadano Jario Valladares) a mi defendido; lo cual a todas luces constituye un ilícito penal; al modificarse un instrumento público, que se traduce en forjamiento de Instrumento Público. Así las cosas, con su actitud temeraria en mi opinión con conocimiento de causa; es decir a sabiendas de que estos hechos no estaban reflejados en la audiencia de presentación. Lógicamente esta actitud refleja en usted una parcialidad absoluta hacia el Ministerio Público, encuadrando su conducta en el ordinal 8º del artículo 86 del COOPP (sic). (…) a partir de esa audiencia y con base a la Denuncia, la considero mi enemiga. (…)”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios (17) y (18) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, la Juez recusada presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: No existe entre los abogados señalados y mi persona amistad o enemistad de ningún tipo, y así lo he manifestado en mi conducta con todas las partes en las cuales las causas se encuentran a mi cargo. Segundo: No tengo vínculos directos ni indirectos con las partes en dicho proceso y mis parientes consanguíneos y afines no poseen interés alguno, directo o indirecto en las resultas del proceso. Tercero: En cuando a dicha causal, ciertamente conocí y emití opinión en torno a la Audiencia de presentación, causal principal en la cual fui recusada en fecha 26/12/2001 la cual fue declarada inadmisible en fecha 10/02/2011 por la Sala única de la Corte de Apelaciones, motivo por el cual solicité nuevamente la remisión de la causa a éste Tribunal Cuarto de control a los fines de continuar con el debido proceso, en este Tribunal de origen. Sin embargo, como se puede evidenciar no me encuentro impedida para seguir conociendo de la misma. Cuarto: El contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falsa. Siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. En ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación…”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander José Jiménez Jimenéz, y Gabriela Quiarágua González, siendo el primero de los mencionados el Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley , y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso el recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal, se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
En relación a ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, al folio (15) Inspección ocular realizada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar y al folio diez (10) y siguientes consta Denuncia dirigida a la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Abogada IRENE BENGAIMAN en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar y suscrita por el Abogado Tomas Eduardo Gracián Gómez; respecto a este punto aprecia esta Alzada que solo consta escrito contentivo de la denuncia ut supra mencionada y se adolece de la admisión de la misma o en tal caso, el pronunciamiento de acto Conclusivo sobre la respectiva denuncia, por parte de la Inspectoria General de Tribunales, con lo cual se configuraría un indicio de certeza de lo alegado por el recusante, lo que hace necesario que este Tribunal Colegiado, al analizar la situación precedentemente transcrita, concluya en el hecho de que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, de lo que esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de recusación pretendida.
Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:
“(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.
Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.
En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
El mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49. En este sentido tenemos que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalidan el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción, pues si bien es cierto que en las actas procesales que conforman el presente expediente constan Inspección ocular y Denuncia del Abogado Tomas Gracián Gómez ante la Inspectora General de Tribunales contra la Juez Recusada Irene Bengaiman, las mismas no son pertinentes para probar los alegatos del recusante pues no crean un indicio de certeza para quienes aquí suscriben de que resulte comprometida la imparcialidad de la referida Juez.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por los Abogados Braulio Medina y Tomás Gracián, en su condición de Defensores Privados del acusado, cuando introdujeron el escrito recusatorio, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por los Abogados Braulio Medina y Tomás Gracián, en su carácter de Defensores Privados, en asistencia del ciudadano imputado Ángel Luis Molletón Romero; dicha incidencia planteada en contra de la Juez 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ciudadana Abogada Yrene Bengaiman. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al 25º día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recusación Nro. FJ01-X-2011-000017
Resolución Nro. FG012011000107
25-03-2011