REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 28 de Marzo del año 2011
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000039
ASUNTO : FP01-R-2011-000039
1EA-1271-10
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000039
Nro. Causa en Alzada 1EA-1271-10
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR SECCION ADOLESCENTE, SEDE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. ANTONIO AGUADO
(Defensa Publica Penal en Materia de Responsabilidad Penal)
FISCAL DEL M.P. ABG. DAMARIS RAMIREZ
Fiscal 9° del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar
SANCIONADO JESUS EDUARDO JIMENEZ SUCRE
DELITO: VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, procedente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ, interpuesto por el Abogado Antonio Aguado, actuando en carácter de Defensor Privado, actuante en la causa penal seguida al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17/12/2010, mediante la cual el A Quo acuerda declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 17-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Puerto Ordaz, declara declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 letras “a” y “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; señalando el Juez Aquo entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) Primero: Que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de esta misma sección de Responsabilidad Penal, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de mayo de 2010, sanciono al adolescente JESUS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, (…) CON LA MEDIDA DE privación de Libertad por el Lapso de tres años y seis meses, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada en acción Continuada, previsto y sancionado en el articulo 474 ordinal 1º en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños José Villalba Marcano y Einer Alejandro Luna Díaz. Así mismo consta de autos que ha permanecido detenido en el Centro de Formación integral Monseñor Juan José Bernal, desde el día 19 de febrero de 2010. (…) Igualmente se observa que por solicitud del defensor privado Antonio Aguado, se fijo una audiencia especial de revisión de la medida impuesta al precitado adolescente para el día 29 de noviembre del presente año y diferida por falta de traslado del sancionado, por lo que se fijo para el 08de diciembre, siendo igualmente diferida por falta de comparecencia de la fiscalia novena del Ministerio Público y víctima, y fijada nuevamente para el día 16 del presente mes; la defensa privada solicito mediante escrito recibido el día 09, que se prescindiera de la audiencia fijada y se decidiera por auto separado; y siendo esta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la revisión de la medida, se observa en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes que las medidas aplicadas sea privativa o no, tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (…) Analizando lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que e sancionado JESUS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en su primer plan individual, el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto, la honestidad y honradez, así como los en el núcleo familiar, (dada la falta de comunicación y orientación de sus progenitores), e incluirlo en el programa de la misión Ribas, para que continuara sus estudios, ya que para el momento de los hechos delictivos cometidos cursaba el 9no grado de educación básica, así como quedo reflejado que ha recibido orientaciones personales que le permitirán adquirir mayor comunicación. Respeto, buena conducta, mejores relaciones intrafamiliares, responsabilidad y colaboración; por lo que se considera que en el logro de estas metas, así como su deber de cumplir con las actividades programadas y de mantener buen comportamiento durante su detención y en especial el apoyo familiar denota la progresividad del cumplimiento de los objetivos socio educativos de la sanción de privación de libertad; pero no obstante a ello observa quien decide que aún no esta ilustrado el Tribunal sobre grado de concientización o internalización en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que es un pronostico favorable para prevenir conjuntamente con el apoyo familiar que no incida en la comisión de otro hecho punible, por lo que debe ser intervenido éste factor, a través de la comunidad de su atención psicológica. (…) Por los motivos antes expuestos este Tribunal de primera Instancia de Ejecución de Sentencia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Boliviana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la REVISIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente JESUS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 646 y 647 letras “a” y “f”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ORDENA que deben seguir cumpliendo en los términos establecidos en la sentencia condenatoria, salvo disposición en contrario (…).”
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO
Contra la decisión antes referida, Abogado Antonio Aguado, actuando en carácter de Defensor Privado, actuante en la causa penal seguida al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, según consta en los folios comprendidos desde el dos (02) al catorce (14), interpuso Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Primeras instancia, a los fines de su tramitación y posterior remisión a esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)… “…Denuncia Primera: La infracción de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por falta de motivación del auto. (…) Se verifica que la ciudadana jueza al momento de narrar su decisión establece que el adolescente sancionado ha logrado cumplir con gran parte de las metas del plan individual resaltando las metas cumplidas en los distintos aspectos establecidos tales como el informe psicológico informe social que establece en conclusión un pronostico social favorable por estar basado en la integración familiar, ayuda y motivación para culminar las metas y lograr su reinserción social y escolar. (…) Conforme a lo anteriormente señalado Ciudadanos Magistrados existe una evidente inmotivación en virtud de que la jueza de la recurrida dejo de establecer según la libre, razonada y motivada apreciación de los hechos en los cuales se apoyo para determinar en su fallo, que el adolescente sancionado no ha ilustrado al tribunal sobre el grado de concientización o internalización en el sancionado de lo reprochable de su conducta, ; y peor aun cuando el mencionado adolescente fue sancionado por haber admitido su responsabilidad en los hechos atribuidos. Nuestro sistema acusatorio se fundamenta en la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, porque la falta de ello, conlleva a la violación del derecho que tiene este adolescente sancionado a conocer por que se le niega la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, mediante una explicación que debe constar en la propia decisión. (…) Denuncia Segunda: La infracción de ley por falta de aplicación del contenido del articulo 633 de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes. (…) Tal como se puede evidenciar en autos cursa el plan individual con un tiempo de ejecución desde el 27 de mayo al 27 de septiembre de 2010. Y el adolescente Jesús Jiménez se encuentra privado de su libertad desde el 20 de febrero del año 2010, de lo que se desprende que su plan individual se realizo a mas de tres (3) meses de su ingreso al centro de formación JUAN JOSÉ BERNAL, y en consecuencia configura una franca violación de los artículos 633 y el articulo 90 (de la lopnna) que consagra las garantías del o de la adolescente sometido al sistema de responsabilidad penal. (…) De manera que, el Juez de ejecución debe propender el desarrollo de las aptitudes y capacidades del adolescente que contribuyan con su evolución espiritual, personal, educativo, social y familiar, lo cual permitirá fortalecer la estructura familiar y la armonía social que debe imperar en todo estado social de derecho y justicia. De allí deviene la versatilidad de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente, al permitírsele al Juez de Ejecución que mediante la inmediación, modifique, revoque o sustituya por otra sanción que considere idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente sancionado. (…) Consecuente con lo expuesto, resulta evidente la ligereza adoptada por la Juez a quo para abstenerse de motivar la decisión de revocación o sustitución de la sanción de privación de libertad, al no tomar en consideración el plan individual practicado, para de esta manera poder verificar la evolución positiva del mismo, así como el cumplimiento de las metas trazadas, en consecuencia solicita quien recurre; se estime procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en tal caso se revoque la decisión impugnada, y se ordene a la Juez a quo, se pronuncie sobre el mérito de la revisión de la sanción privativa de libertad, prescindiendo del vicio denunciados…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Contra la decisión antes referida, la Abogada Damaris Ramírez, en su condición de fiscal del Ministerio Publico en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de rebatir el escrito de apelación incoado por la defensa privada,. Realizo conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, sus argumentos de contestación, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)… En base a los argumentos, considera esta representante fiscal, que está ajustado a derecho, la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución siendo suficientemente motivada la misma, siendo ambiguo el escrito de apelación ya que señala que hay falta de motivación pero finalmente concluye que hay no se exponen las razones para dictar la resolución judicial, pero indica que se negó en base a las conclusiones del tribunal ya transcritas, lo que no significa que no se haya motivación en la decisión. (…) Por lo tanto, considera esta Representante del Ministerio Público, que la ciudadana Juez de Ejecución, a criterio de quien por esta vía contesta, estimo que debe continuar cumpliendo la sanción lo cual implica que debe hacerse nuevas evaluaciones psicológicas y psiquiatrita, para determinar la evolución del sancionado, ya que deben señalar en el informe cuales son las debilidades y fortalezas que lo llevaron a la comisión de un delito sexual, y en base a esas cuales son las metas concretas que el equipo estima van a ilustrar al tribunal sobre un pronostico favorable para el sancionado. (…) En tal sentido, considera esta representante del Ministerio Público, que la solicitud de la Defensa de declarar con lugar su recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión dictada por el tribunal de primera instancia de ejecución no tiene asidero jurídico, y debe ser declarada sin lugar y confirmar la decisión dictada por el tribunal de ejecución. (…) En consecuencia, esta representación del Ministerio Público solicita a esa respetable Corte, que sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección de Adolescentes, que declaro sin lugar la sustitución de la sanción de privación de libertad al sancionado JESUS EDUARDO JIMENEZ…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jimenez, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Aprecia éste Tribunal de Alzada, que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello con ocasión a la solicitud realizada por la precitada defensa privada, que asiste en resguardo técnico al ciudadano adolescente JESUS EDUARDO JIMENEZ SUCRE con atención a la solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, consistente en acordar una medida menos gravosa a favor de su asistido, situación ella que accionara el aparato Judicial, decretando el Tribunal Aquo SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA impuesta al adolescente Jesús Eduardo Jiménez Sucre, y ordena que debe seguir cumpliendo con los términos establecido en la sentencia condenatoria, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, situación esta que originara la inconformidad por la apelante y ejerciera su acción de impugnación; a tales efectos a los fines de pronunciarse en relación a lo esgrimido por la defensa privada, esta Sala hace referencia sobre algunos asuntos previos, para luego pasar a su resolución, así las cosas tenemos:
Apunta su inconformidad el abogado recurrente, en el hecho de que la Juez de la causa, a su criterio de que la decisión que declara Sin Lugar la Revisión de la Medida, estaba fuera del contexto del articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva, configurándose a su parecer en una decisión inmotivada, ya que dejo de establecer la Juez recurrida una apreciación de los hechos en los cuales se apoyo para determinar en su fallo, indicando que “…resulta evidente la ligereza adoptada por la Juez a quo para abstenerse de motivar la decisión de revocación o sustitución de la sanción de privación de libertad, al no tomar en consideración el plan individual practicado, para de esta manera poder verificar la evolución positiva del mismo…”
Ahora bien observa esta alzada que efectivamente el adolescente de autos, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE DETENCION DE LIBERTAD, por encontrarlo responsable el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente – sección adolescente sede Puerto Ordaz, en el la comisión del delito de Violación Presunta Agravada en Acción Continuada, ello bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, en razon a ello se procedió a remitir la causa al tribunal de ejecución a los fines de la ejecución de la sanción impuesta.
Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalizacion de su actuar.
Ello no quiere decir, que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida, ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el Juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.
En ilación a ello la Sala ha indicando que dentro de las funciones del Juez de Ejecución en materia de responsabilidad penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS , exp. CC-08-455, de fecha 02-12-2008, el cual indica:
“… la exclusiva concepción del régimen de ejecución de medidas establecidas en Para del << Niño>> y del << Adolescente>> , basado en la preponderante función pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal… Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación ésta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que Para del << Niño>> y del << Adolescente>> a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de ejecución debe ejercer de forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos de control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia tal como lo consagra el referido << artículo>> 614 de Para del << Niño>> y del << Adolescente>> en su último aparte…”
Ahora bien, evidenciando lo anterior la Juez al momento de fundamentar su sentencia lo hace bajo la premisa de que “…se observa en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes que las medidas aplicadas sea privativa o no, tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (…) Analizando lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que e sancionado JESUS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, ha logrado cumplir gran parte de las metas establecidas en su primer plan individual, el cual tenía como objetivo mejorar su conducta personal, social y familiar, manejando y reforzando su autoestima, el respeto, la honestidad y honradez, así como los en el núcleo familiar, (dada la falta de comunicación y orientación de sus progenitores), e incluirlo en el programa de la misión Ribas, para que continuara sus estudios, ya que para el momento de los hechos delictivos cometidos cursaba el 9no grado de educación básica, así como quedo reflejado que ha recibido orientaciones personales que le permitirán adquirir mayor comunicación. Respeto, buena conducta, mejores relaciones intrafamiliares, responsabilidad y colaboración; por lo que se considera que en el logro de estas metas, así como su deber de cumplir con las actividades programadas y de mantener buen comportamiento durante su detención y en especial el apoyo familiar denota la progresividad del cumplimiento de los objetivos socio educativos de la sanción de privación de libertad; pero no obstante a ello observa quien decide que aún no esta ilustrado el Tribunal sobre grado de concientización o internalización en el sancionado de lo reprochable de su conducta, lo que es un pronostico favorable para prevenir conjuntamente con el apoyo familiar que no incida en la comisión de otro hecho punible, por lo que debe ser intervenido éste factor, a través de la comunidad de su atención psicológica…”; de la transcripción parcial del fallo recurrido, se puede advertir, que efectivamente la Juez cumplió con los requisitos de hechos y de derecho, que establece el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomo en consideración, tal como lo indica, el presupuesto de que el adolescente ha mantenido buena conducta, que ha recibido orientaciones personales, cumple con las actividades de programación que le fueran estipuladas, por lo que considera que ha sido un logro dentro de las metas trazadas, sin embargo, tal como lo indica la Juzgadora no esta ilustrado el Tribunal sobre grado de concientización o internalizacion en el sancionado de lo reprochable de su conducta, toda vez que lo que se busca es la readaptación del adolescente bajo el apoyo familiar, y que tenga conciencia de que el hecho cometido acarrea una responsabilidad, y que su internalizacion es por un objetivo positivo, cumpliendo los objetivos primarios a la cual hace referencia el articulo 628 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en tal sentido, se evidencia que relaciono el Aquo los hechos a los cuales resulta como consecuencia de su comportamiento con el derecho que debería aplicársele.
Dentro de la misma orientación es importante para esta Sala indicar que la medida de detención de libertad, ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste:
“…en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Resaltado de la Sala)
En este mismo sentido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 un abanico de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En atención al referido artículo, es importante indicar que el encarcelamiento de menores declarados culpables de haber infringido la ley deberá ser una medida solo de último recurso y en casos excepcionales. No se debe encarcelar a un menor a menos que el menor sea condenado por un delito grave en el que concurra violencia o por reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada, si se le priva de libertad ha de hacerse por un periodo fijado por una autoridad y que sea lo mas corto posible. En toda determinación o sanción se deberán tener en cuenta el bienestar y las necesidades del menor, así como el objetivo de fomentar la rehabilitación. Por ello es que Toda pena debe ser proporcionada respecto de la gravedad del delito y las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como las circunstancias del menor.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Sección Adolescente Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido Abogado Antonio Aguado, actuando en carácter de Defensor Privado, actuante en la causa penal seguida al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17/12/2010, mediante la cual el A Quo acuerda declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido Abogado Antonio Aguado, actuando en carácter de Defensor Privado, actuante en la causa penal seguida al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA.
En consecuencia, se Confirma la decisión dictada Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 17/12/2010, mediante la cual el A Quo acuerda declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente JESÚS EDUARDO JIMENEZ SUCRE.
Publíquese, diarícese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
(PONENTE)
Los Jueces Superiores,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES R.
AJJ/GQG/MGR/GTR/gt*
Recurso N° FP01-R-2011000039
Sección Adolescente
Numero de la Resolución FM01201100