REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002080
ASUNTO : FP01-R-2011-000063
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000063
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): Norelis Josefina Rodríguez Morales (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por el Abog. Eudis Manuel Azocar Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Andreína Martínez, Fiscal 15° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ASUNTO: Apelación contra Auto que Niega Solicitud de Entrega de Vehículo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000063, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por el Abog. Eudis Manuel Azocar Rodríguez; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23-02-2011, el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega del vehículo en virtud que según experticia practicada al mismo en fecha 24 de febrero de 2010, por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana cuyo resultado fue el siguiente: 1. La chapa identificadora del serial de la carrocería que se lee CCD14JV2C2458 se encuentras suplantada, 2. El serial de seguridad grabado en el chasis, es falso, 3. Presenta la superficie marcas de estrías de fricción producidas por un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar el serial original y posteriormente grabar el que porta en la actualidad, el cual es falso, es de mencionar que vista las irregularidades que presenta los seriales de identificación del vehículo automotor antes descrito, es por lo que ratifico la solicitud de negativa de entrega (sic) del vehículo, aunado al hecho que corre inserta específicamente al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones revisión N°: 1-00249, consignada el día de hoy por el abogado asistente EUDIS AZOCAR, donde según su decir corresponde a la corrección hecha al acta de revisión que riela en el folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones signada con el N°: 01-00322. Ahora bien, este juzgador igualmente observa que se crea una duda por cuanto en diligencia presentada por el ciudadano Carlos Gómez Cabello en fecha 16 de los corrientes el mismo expresa que no tuvo a la vista los documentos del vehículo al hacer la compra puesto que el vendedor hizo todo el papeleo, además de ello las revisiones que enuncia la representación del solicitante difieren en muchos aspectos tanto en firmas como descripción de las características del vehículo, situación esta que pone en evidencia la duda razonable, que aunado al hecho que no es posible la identificación del vehículo arriba antes identificado, también generaría un gravamen irreparable el hecho de entregar el presente vehículo e incorporarlo al parque automotor, ya que el mismo no podrá ser individualizado, tal como lo estableció la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por el Abog. Eudis Manuel Azocar Rodríguez; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) Visto que en el caso de autos, el Ministerio Público ni el Juez de Control actuante, realizaron las pertinencias pertinentes, con la finalidad de establecer la veracidad o autenticidad de los documentos presentados con el propósito de establecer los derechos de propiedad sobre el bien mueble requerido; con lo cual se trastocaron los derechos de accesos a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Carta Magna; y aparte de ello con tal omisión se actuó de espaldas a la posición jurisprudencial que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sus Salas: Constitucional y Plena (…) es por lo que con el debido acatamiento (…) se le requiere al Tribunal Colegiado Ad-quem que (…) decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de la decisión fechada 23-02-11, en el Asunto Principal: FP12-P-2010-002080, y ordene la reposición de la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó el auto impugnado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales denunciados como violados y por vía de consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación de la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales, en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 312 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene ésta ninguna relación con el delito investigado, concurriendo el referido al proceso penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega ostentar poder de administración y dispocisión, otorgado por el propietario del bien mueble, ciudadano Carlos Alberto Gómez Cabello . Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener la solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste bien, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida:
“(…) según experticia practicada al mismo en fecha 24 de febrero de 2010, por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana cuyo resultado fue el siguiente: 1. La chapa identificadora del serial de la carrocería que se lee CCD14JV2C2458 se encuentras suplantada, 2. El serial de seguridad grabado en el chasis, es falso, 3. Presenta la superficie marcas de estrías de fricción producidas por un objeto cortante de igual o mayor cohesión molecular que tuvo por finalidad eliminar el serial original y posteriormente grabar el que porta en la actualidad, el cual es falso (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad del ciudadano Carlos Alberto Gómez Cabello (folio 12 que antecede), y consecuencialmente, mucho menos en cotejo con el documento-poder para administración y disposición (véase folio 15 que antecede), que dicho ciudadano, otorgó a la solicitante de entrega de vehículo, ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales, lo que traduce en atinado el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, dado a que existen dudas en cuanto a la titularidad del bien, en virtud de la falsedad de sus piezas en cotejo con el documento de propiedad del ciudadano Carlos Alberto Gómez Cabello, y que aportare la solicitante al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como representante judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por el Abog. Eudis Manuel Azocar Rodríguez; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por el Abog. Eudis Manuel Azocar Rodríguez; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-02-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Norelis Josefina Rodríguez Morales. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._
FP01-R-2011-000063
Sent. Nº FG012011000109
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